STSJ Cataluña 2584/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2003:4986
Número de Recurso679/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2584/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 679/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 24 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2584/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por LUNGOMIS, S.L. y EXPECTATIVAS JURASIL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 30-9-02 dictada en el procedimiento nº 565/2002 y siendo recurridos Juan Alberto y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto contra LUNGOMIS S.L., EXPECTATIVAS JURASIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedendica del despido del actor acordado por las demandadas, y en consecuencia condeno a éstas solidiariamente a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, procedan:a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2.002 hasta que la readmisión tenga lugar a razón del salario declarado probado. b) o bien a abonarle una indemnización por importe de 5870 Euros en dicho plazo de cinco dñias, en cuyo caso queda extinguida la relación laboral con efectos desde el día 21 de junio de 2.002. fecha del cese efectivo en el trabajo, sin obligación de abono de salarios de tramitación; de no efectuarse el referido abono en el indicado plazo, a pesar de la opción por la indemnización, se le condena, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de junio de 2.002 hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando en tal supuesto extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión. Se entiende, en todo caso, que deno ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, procede la readmisión; y rodo ello en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts.56.5 ET y 116 LPL.y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para las demandadas,dedicadas a sala de baile, ostentando la antigüedad de 2 de marzo de 1.999, con jornada de 42 horas semanales, categoría de disc-jokey y salario mensual neto de 1.202 Euros, desempeñando sus funciones habitualmente en el mismo local Nayandei Disco, nº 204 del complejo Maremagnum, titularidad formal de Lungomis S.L. salvo cuando por necesidades del servicio y excepcionalmente debía desarrollar su trabajo en otro establecimiento cercano Nayandei Boite nº 202 del complejo Maremagnum, titularidad formal de Expectativas Jurasil S.L., ambas sociedades con el mismo administrador.

SEGUNDO

El actor inició la prestación de servicios tras suscribir, en fecha 2 de marzo de 1.999 con Lungomis S.L., un denominado contrato " a tiempo parcial indefinido celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada de semana Santa y pre estival aún tratándose de actividad normal de la emprtesa" que se extendería de 2-3- 99 a 1-6-99 (documental folio 34 y 35).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 1-12-99(documental folio 36). En fecha 3 de diciembre de 1999 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L.un denominado contrato "de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores" para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada invierno aún tratándose de actividad normal de la empresa"que se extendería de 2-12-99 a 2-6-2000 (documental folio 37 y 38).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 1-12-99(documental dolio 36). En fecha 3 de diciembre de 1999 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L. un denominado contrato " de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores" para atender exigencias circunstanciasles del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada invierno aún tratándose de actividad normal de la empresa" que se exgendería de 2-12-99 a 2-6-2000 (documental folio 37 y 38).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 2-9- 2000 (documental folio 40). En fecha 6 de septiembre de 2.000 el actor suscribió con Lungomis S.L., un denominado contrato "de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción" para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceo de pedidos, consistente en Temporada de verano otoño aún tratándose de actividad normal de la empresa" por un período de seis meses(docuemtnal dolio 41 y 42).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 5-6-01 (documental dolio 43). En fecha 22 de junio de 2.001 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L, un denominado contrato "de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción" indicándose "jornada de veinte horas a la semana" "para atender exigencias circuntanciaels del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada estival aún tratándose de actividad normal de la empresa" desde 22-6-2001 a 21-12- 2001 (documental folio 45).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 22-6-02 (documental folio 46).

TERCERO

Con efectos de 21 de junio de 2002 se entregó al actor comunicación escrita, en la que se le indicada "El pròximo día 21 de junio de 2002 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con VD.y cuyos datos se reseñan al pie.En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma"(documentos folios 47 que se da por reproducidos).

QUINTO

La papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 1 de julio de 2002.El intento tuvo lugar el día 26 de julio de 2002 con resultado de "sin avenencia" constando en el acta "la part sol.licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta i manifesta que la jornada laboral es de 42 hores setmanals i el seu salari és de 1.202 Euros nets al mes"(documental folio 16)".

TERCERO

En fecha 10-10-02 se dictó auto de aclaración , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"No ha lugar a aclar la sentencia dictada en los referidos autos, sin perjuicio del recurso que pueda interponer sobre la sentencia dictada en fecha 30-9-02".

CUARTO

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