STSJ Extremadura , 31 de Julio de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:1803
Número de Recurso381/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 381/2001 .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Julio de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°398 En el Recurso de suplicación n° 381/2001, interpuesto por la Letrado Dña. Delfina Corvo Sánchez, en representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GONZALEZ TOVAR, S.L. contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Ildefonso contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltmo Sr D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de junio de 2.000 recayó en el Juzgado sentencia por la que se declaraba improcedente el despido del actor y se fijaban las consecuencias legales de tal declaración, optando la empresa, por medio de escrito de 11 de octubre, por la readmisión del trabajador, a cuyo fin le envió escrito para que se reincorporara a su puesto de trabajo en un plazo de tres días desde el 20 de octubre, como efectivamente se produjo.

SEGUNDO

Por escrito de 16 de enero de 2.001, el trabajador solicitó la ejecución por entender que la readmisión se había producido de forma irregular, citándose a las partes a comparecencia que se celebró con el resultado que resulta del acta que figura en autos.

TERCERO

El 13 de marzo de 2.001 se dictó por el Juzgado auto en el que se declaraba extinguida la relación laboral entre las partes y se acordaba que la empresa abonara al trabajador la cantidad de 989.757 pesetas por indemnización y la de 1.220.667 por salarios de tramitación, si bien, por auto de 26 de marzo, se acordó rectificar el anterior fijando los salarios de tramitación "en la cuantía de 1.739.097 ptas., devengados desde que el despido se produjo (10-03-00), hasta la fecha de la resolución antes citada (13-03-01)". No conforme con tales resoluciones, por la empresa se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 18 de mayo de 2.001.

CUARTO

Contra el auto resolutorio de la reposición se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso que interpone la empresa contra la resolución que declara la extinción de la relación laboral entre las partes, se dedica, con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar la infracción de normas de procedimiento que han causado indefensión, instando la reposición de las actuaciones al momento anterior al auto que efectuó la mencionada declaración. Denuncia en primer lugar la recurrente la infracción del artículo 279.1 de la citada ley procesal porque el juzgador de instancia ha tenido en cuenta en su resolución hechos distintos a los que se alegaron por el trabajador en el escrito por el que solicitaba la ejecución. No puede prosperar tal alegación porque la limitación a que se refiere el precepto cuya alegación se alega significa que en el incidente no se puede entrar a conocer sobre cuestiones distintas a la ejecución misma pues, procediendo la readmisión, para determinar si la sentencia se ejecuta o no lo que hay que determinar es si tal readmisión se ha producido en forma; así, el Tribunal Constitucional en Sentencia 73/1.991, de 8 de abril se refiere a . Por otra parte, no se debe olvidar que estamos ante una ejecución de sentencia, donde, como con carácter general establece el artículo 237 de la Ley, a la parte le basta con instarla, dictándose de oficio las resoluciones y diligencias necesarias y así, en la de sentencias de despido de que tratamos, cuando el empresario no propicia la readmisión, procediendo esta, al trabajador le basta con solicitar la ejecución del Fallo, como establece el artículo 277.

SEGUNDO

Se denuncia a continuación la infracción de los artículos 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 18.2 de la Orgánica del Poder Judicial y el 225.3 de la de Enjuiciamiento Civil, por entender la recurrente que, si las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, la de despido de que aquí se trata no puede entenderse mal ejecutada en base a una condición de trabajo que no se contempló en la propia sentencia; alegación que tampoco puede prosperar porque la sentencia ejecutada condena a la empresa, en la opción que ella ha elegido, a "la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo", y si esas condiciones no se determinan expresamente, en el correspondiente incidente de ejecución las partes podrán alegar y probar cuales eran para saber si la readmisión y, por tanto, la ejecución, se ha producido como...

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