STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:2916 |
Número de Recurso | 1580/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001035/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.
Emilio , contra Azudautos Sociedad Limitada, Acromotor Sociedad Anónima y Fondo de Garantia Salarial .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El hijo del actor, D. Antonio , con DNI NUM000 , ha estado dado de alta como autónomo en la T.G.S.S. en la actividad de intermediarios del comercio de prod. desde el 1/11/97 hasta 31/12/00.
Figura como titular de una actividad "profesional comisionista de vehículos" con fecha de inicio el 19/11/97 en la c) Pio Coronado 19.
El hijo del actor era intermediario en la compraventa y venta de vehículos de las demandadas, desde, al menos el año 1998, actuación por la que percibía una comisión y que se desarrollaba en un local situado en la c) Numancia, n º 55, de Las Palmas de G.C.
El actor, con DNI NUM001 , también percibía comisiones por la venta de vehículos de las demandadas, sin exclusividad.
Las demandadas, quienes conforman un grupo empresarial, se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, siendo concesionarias de la casa Renault.
Las demandadas hacían el pago de las comisiones, en concepto de bonificación de descuento al cliente por la compra de vehículo, a nombre del hijo del actor (documentos 25 a 47 demandada, no impugnados). El actor cobraba los pagarés expedidos por Acromotor a favor de su hijo en pago de dichas comisiones, aun cuando estos se emitían a nombre de D. Antonio (docs. 74 a 78, 80 y 81, 83, 85 y 86, 88, 92, 136 a 183, y 185 a 233).
Las facturas proforma emitidas por la venta de los vehículos se expedían a nombre de
Acromotor (documento nº 10 de la parte actora).
Los recibos por las ventas de coches se expedían a nombre de Azudautos y Acromotor, como concesionarias de Renault (bloque 2 actora y de las demandadas). La financiación de los coches vendidos se hacía a través de Azudauto (doc. 11 actor).
Las condiciones de las ofertas de coches eran establecidas por Azudauto (doc. 12 actor).
El rótulo del establecimiento sito en la c) Numancian º 55 figura a nombre de Azudautos (doc. 21 actor).
Las demandadas abonaban el consumo de teléfono que se hacía en el local sito en la c)
Numancia, nº 55 de Las Palmas, y pagaban a la comunidad de propietarios del edificio la comunidad correspondiente al local (doc. 1, 8 y 9 actora).
El local sito en la c) Numancia, nº 55 de Las Palmas, está arrendado por las demandadas a un tercero.
Las llaves del local se entregaron por el actor a las demandadas el 4/9/03 a requerimiento de éstas (doc. 18).
Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, donde se constata por el inspector actuante que el local de la c) Numancia, 55, Las Palmas, estaba cerrado el 14/8/03 a las 18.30 horas y que el día 18/8/03 el actor era la única persona que atendía el negocio, existiendo un único vehículo en exposición (doc. 6 y 7 actor).
Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 18/9/03. La papeleta se presentó el 27/8/03.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas y en su virtud absuelvo a las empresas Azudautos, SL y Acromotor, SA y el FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra por el actor D. Emilio .
Dedúzcase testimonio al Juzgado de Guardia de los documentos 74 a 78, 136 a 183, y 185 a 231, así como del acta del juicio, por si el actor hubiera podido incurrir en un delito de falsedad documental.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién habia accionado por despido, y declara la falta de jurisdicción por entender que no existe relación laboral entre dicho demandante y las empresas codemandadas.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la supresión de los hechos probados primero y segundo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente...
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