STSJ Galicia , 8 de Junio de 2001

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2001:4896
Número de Recurso2458/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 2.458/01.- EPG. D. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a OCHO de JUNIO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.458/01, interpuesto por el Letrado D. Luis Insua Meiras, en nombre y representación de la empresa "TEXBAZON, S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 719/00 se presentó demanda por Dª. Rebeca , sobre DESPIDO, frente a la empresa "TEXBAZON, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 2 de mayo de 2.000, con la categoría profesional de Oficial 3° y salario mensual de 111.000 - pts., con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional.= 2.- En fecha 20 de octubre de 2.000 la empresa comunicó verbalmente a la actora que no viniera más a trabajar, reiterando dicha manifestación el día 23-10-00 por teléfono. La actora acude el día 24-10-00 al centro de trabajo en compañía de dos testigos del Sindicato CC.OO. a fin de hablar con el empresario, el cual les manifiesta que no tiene trabajo para la trabajadora sin que negara la prestación de servicios desde mayo de 2.000.= 3.- El día 9 de noviembre de 2.000 se celebró el Acto de Conciliación administrativo con el resultado de "sin avenencia"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.

-- Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condenó a la empresa "TEXBAZON, S.L." a que readmita inmediatamente a D. Rebeca en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 1.03.600 - pts.= Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.= Cualquiera que fuese su elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado primero, y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 210.900 - pts.= Notifiquese... etc.".

En 02.01.01 se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Que debe aclarar y aclara la sentencia recaída en los presentes autos de fecha 19 de diciembre de 2.000, en el sentido de que donde dice en el punto 2 de los antecedentes procesales "por la parte demandada no...

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