STSJ Navarra 81/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2003:419
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución81/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZD. JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

Proc. nº 2002/00539 - 1

Rollo nº 2003/00090

Sentencia nº 81

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE MARZO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUAS TERIBIA HERMANOS, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Federico , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la Empresa demandada a optar entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización legal correspondiente y en caso de optar por la readmisión a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juiciooral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Federico contra la empresa GRUAS TERIBIA HERMANOS, S.L., declarando la improcedencia del despido acaecido el 26 de agosto de 2002, condenando a la empresa demandada que en plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución por escrito o mediante comparecencia en la secretaría del juzgado, opten readmitir al demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, delimitándose un salario regulador diario salvo error u omisión de 50,06 euros, y en todo caso previniéndole que en el caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitido." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor cuyas circunstancias personales obran en el escrito iniciador de las presentes actuaciones vino prestando sus servicios para la empresa GRUAS TERIBIA HNOS., S.L. desde el 18 de octubre de 1999 ostentando la categoría profesional de chófer de 1ª, siendo su salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.522,85 euros.- SEGUNDO: Con fecha 26 de agosto de 2002, el actorrecibe carta de despido de la empresa demandada, que obra al folio 12 de las actuaciones y cuyo texto es el siguiente: "Muy Sr. nuestro: El pasado día 3 de julio del corriente año a primeras horas de la jornada realizaba vd. su trabajo con el Camión-Pluma SCANI NA- 6583-BC en la localidad de Funes (Navarra) realizando los servicios concertados con la Empresa ALBIA GAS Y AGUA, S.L., consistiendo los mismos en ir depositando con la "Pluma" arquetas a lo largo de la Obra. Para mover y depositar dicha materia, de acuerdo con las normas de trabajo con dicho vehículo que Vd. bien conoce, siempre hay que parar el vehículo y, una inmobilizado, hay que sacar las cuatro patas de apoyo para poder soportar sin riesgo y con seguridad los movimientos necesarios para mover cualquier peso con la repetida "pluma". Así lo comenzó haciendo Vd. al principio de su trabajo, pero después de finalizar las operaciones en un punto determinado y hacerse necesario desplazar el citado vehículo hacia otrolugar para depositar más arquetas, Vd. sin justificación alguna no recogió las cuatro patas de apoyo del mismo, que obligatoriamente debía haber hecho, como Vd. bien conoce y al mover el vehículos en tales circunstancias averió el sistema de apoyo delantero al golpearlo con un muro, dejándolo con una de las dos patas de apoyo delanteras inutilizable. En aquellas circunstancias, por razones elementales de diligencia profesional y porque así se le tenía informado por parte de la Dirección de la Empresa para cualquier situación anómala o de emergencia, debía haber dejado de utilizar el vehículo averiado paralizándolo totalmente y comunicarse inmediatamente con el teléfono móvil que se le ha entregado para esos menesteres, con las Oficinas de esta Empresa para informar de lo ocurrido y poder recibir instrucciones. Sin embargo no se puso en contacto con la Empresa ni entonces ni a lo largo de la jornada, y por su cuenta y riesgo prosiguió realizando el trabajo anteriormente descrito con el repetido vehículo a pesar de llevarlos averiado y sin poder hacer uso de una de las patas delanteras. De este modo ds. creó y prolongó a lo largo del resto de la jornada una situación de riesgo muy grave de accidente para Vd. mismo y para los trabajadores de la Empresa que había contratado nuestros servicios, por el gran peligro de poder volcar el vehículo al carecer de los apoyos que obligatoriamente necesitaba utilizar para mover pesos. Lógicamente al utilizar Vd. el vehículo en las condiciones descritas estuvo poniéndolo en grave riesgo de causarle una ocasionó negligentemente el repetido Camión- Pluma, éste tuvo que estar sin poder ser utilizado durante dos semanas, lo que, unido al coste de la reparación, ocasionó un grave perjuicio a esta Empresa.- Por otra parte, conduciendo Vd. el día 5 del precedente mes de Julio el camión NA-1169-O, al introducirlo en el almacén para cargar la carretilla elevadora y trasladarla, haciendo caso omiso de que en la zona izquierda (la mejor visible desde su puesto de Conductor) había unas piezas de hierro en el suelo y por tanto, de acuerdo con las mínimas normas de diligencia profesional, no podía conducir el vehículo por ese lugar, condujo imprudente y negligentemente el vehículo por encima de aquella piezas causando tal acción el que se reventase en aquel mismo momento la rueda delantera izquierda, hecho que motivó la necesidad de sustituir las dos ruedas delanteras por ser ruedas de dirección, causándole a la Empresa un grave perjuicio.- Los hechos descritos están tipificados como falta muy grave en el art. 53, punto 3, 5 y 9 del Acuerdo General para las Empresas de Transportes de mercancías por carretera de fecha 20-10-97 (B.O.E. 29-01-98), de aplicación a esta Empresa, y constituyen incumplimientos graves y culpables imputables a Vd. en relación con lo previsto en los apartados 2,b) y d) del art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Mediante la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa, en base a lo expuesto anteriormente, haciendo uso de lo previsto en el art. 55.1.c) del mencionado Acuerdo General, y en el art. 54.1 del citado Estatuto de los Trabajadores, ha decidido imponerle la Sanción de DESPIDO, extinguiendo su Contrato de Trabajo con efectos del día 26 de agosto de 2002.- En las Oficinas de esta Empresa tiene a su disposición la liquidación finiquito que por todos los conceptos le corresponde. Atentamente, P.O. Fdo.- Imanol ".- TERCERO: La empresa Grúas Teribia Hnos., S.L. se encuentra encuadrada dentro del sector del transporte de mercancías por carretera siéndole de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo General para dichas empresas publicado en el B.O.E. de 29 de enero de 1998 así como la resolución 712/2001 de 17 de octubre del Gobierno de Navarra publicado en el B.O.N. 133/2001 por el que se publica el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Transportes de Mercancías de la Comunidad Foral de Navarra y cuyo texto se da por reproducido obrante a los autos a los folios 123 y siguientes y en el cual no aparecen detallados ni se hace referencia alguna a la tipologíadel régimen disciplinario en dicho sector debiéndose remitir por tanto a lo dispuesto en el Acuerdo General anteriormente meditado de fecha de publicación 29 enero 1998 art. 50 y siguientes.- La carta de despido basa como causas para la toma de dicha decisión lo dispuesto en los arts. 53 apartados 3, 5 y 9 del citado acuerdo y que dicen lo siguiente: Art. 53: son faltas muy graves: 3. la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificarán en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se deriva perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo. 5. La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, considerándose como tales el fraudeo la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón de trabajo. 9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.- Así el art. 55 dedicado a las sanciones describe en su apartado 1 c) que las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes: por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.- Art. 56: las faltas de los trabajadores prescriben a los 10 días hábiles, las leves, a los 20 días hábiles las graves y a los 60 días hábiles las muy graves, contando a...

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