STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3587
Número de Recurso1589/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1589/05 N.I.G. 00.01.4-05/000761 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRECE de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha dos de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (despido DSP), y entablado por Rosendo frente a OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El trabajador demandante D. Rosendo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta de OSAKIDETZA-SVS desde el 17.05.95, para cubrir la plaza de Fontanero en el Hospital de Nta. Sra. de Aranzazu. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.832,50 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  2. - En fecha 17.07.95 suscribió un contrato de trabajo para la sustitución de personal en período vacacional, pasando a suscribir otro contrato de trabajo de interinidad, sin solución de continuidad, en fecha 07.08.95, para la cobertura de la plaza nº NUM001 , con la categoría profesional de Fontanero, a partir del

    09.08.95, cuyo titular había sido el 04.10.94 D. Gabino , que causó baja definitiva por Incapacidad Permanente.

  3. - Desde el inicio de la prestación de servicios el actor percibía el Plus de Conductor de Instalaciones que equiparaba la retribución de la categoría de Fontanero a la retribución de la categoría de Conductor de Instalaciones, estableciéndose como condiciones para percibir el citado complemento económico las siguientes: 1ª Aceptación y realización de trabajos íntegros, aún conteniendo determinadas funciones (minoritarias en el parte o trabajo) correspondientes a otros oficios o estamentos; 2º Aceptar cambios de turnos excepciones por necesidades de trabajo, debidamente valoradas y justificadas por el responsable del equipo y del Servicio; 3º Asistencia a cuantos cursos o jornadas de formación específica o genérica que programe la Jefatura de Servicio; y 4º Pactar con el responsable del equipo los objetivos anuales del grupo, de forma expresa, participar activamente en su consecución, y en su evaluación periódica.

  4. - En fecha 05.11.04 se le notificaron sendas cartas, de fecha 03.11.04 y 04.11.04, por las que se le comunicaban, la primera, que en el momento que la persona que se le había adjudicado la plaza nº

    NUM001 se incorporara el actor cesaría, y la segunda que el Sr. Jesús Ángel había tomado posesión con fecha 04.11.04 y por tanto cesaría el mismo día 04.11.04.

  5. - Sr. Jesús Ángel se incorporó en otro equipo de trabajo del mismo Hospital de Donostia, y en el mismo equipo de trabajo al cual el trabajador demandante estaba adscrito se ha contratado otra persona, como fontanero, que estaba en la bolsa de trabajo para la categoría de Conductor de Instalaciones.

  6. - En todos los equipos de trabajo hay personas de diferentes oficios, tales como pintores, mecánicos, electricistas, fontaneros, carpinteros, albañiles, aún cuando se les retribuya con la remuneración de Conductor de Instalaciones.

  7. - El demandante interpuso reclamación previa en fecha 25.11.04, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo, sin que hasta la fecha del juicio Osakidetza dictara resolución expresa.

  8. - El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, declaro la nulidad de la decisión extintiva realizada por la entidad demandada, con efectos del 05.11.04, y condeno a OSAKIDETZA-SVS a que readmita al actor en sus condiciones de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, por valor de 61,08 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza - Servicio Vasco de la Salud es quien ha planteado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha declarado nulo el cese en la prestación de servicios de don Rosendo , efectos del día cinco de noviembre de dos mil cuatro, condenando a dicha demandada-recurrente a la readmisión en el puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación.

El escrito de formalización del recurso termina por instar la revocación de tal sentencia y que se proceda a absolver a dicha parte de la demanda rectora de autos, por entender que el cese aludido es ajustado a derecho. Al efecto, dicha recurrente plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril) y en el mismo se aduce la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 15.1 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo) artículos 9, 23.2 y 103.2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , además del artículo 19 de la Ley 32/1.984, de 2 de agosto , que dio nueva redacción al Estatuto de los Trabajadores al artículo 15 citado, entre otros, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración (Real Decreto 2.223/1.984, de 19 de diciembre), artículos 6.4, 1.091, 1.204, 1.255 y 604 del Código Civil , de los principios básicos para la determinación de la identificación de las plantillas del personal de Osakidetza fijados en el Capítulo III, Título III de la Ley 8/1.997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y del artículo 5 del Decreto 255/1.997, de 11 de noviembre , por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente

Público Osakidetza.

Dicho recurso no ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Lo que sustancialmente se sostiene en el recurso es que el cese acordado por dicha recurrente estaba amparado en la Ley y por lo tanto, no puede ser considerado ilegal, sin que se discutan otros extremos de la sentencia distinto del indicado.

Para ello, se empieza por aludir a que al...

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