STSJ País Vasco , 28 de Marzo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:1617
Número de Recurso175/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 175 DE 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de marzo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Virginia frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Virginia ha venid prestando servicios en la empresa DIRECCION000 . con una antigüedad desde el 18-11-82, categoría de cajera y salario de 162.906,- pts. 2º.- Dª Virginia está casada en régimen de gananciales con D. Eduardo .

  2. - Hasta el año 1.996 el conyuge de la actora tenía una participación social del 33% y a partir de dicha fecha del 50% como ha quedado expuesto en el hecho anterior.

  3. - Que la demandante ha estado afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ininterrumpidamente desde el 18-11-1982.

  4. - Que en fecha 15-10-98 se procedió al despido disciplinario de la trabajadora, dictandose sentencia en fecha 13-1-1999 por este magistrado declarando la procedencia del despido, dándose el contenido de la misma reproducido al constar en autos.

  5. - Que en fecha 14-4-99 la demandante solicitó prestaciones por desempleo, siendo denegadas por Resolución del INEM de 27-4-99 cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

  6. - Que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización de 360 días, toda vez que el periodo de ocupación cotizada a tener en cuenta va del 29-1-98 al 14-10-98, no teniendo en consideración las cotizaciones efectuadas anteriormente el no considerar correctamete encuadrada a la trabajadora en el Regimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Virginia frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO impugnando la resolución de fecha 12.7.99, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora al percibo de las prestaciones de desempleo que reglamentariamente le correspondan, teniendo en cuenta un periodo cotizado de Noviembre de 1982 hasta Octubre de 1998. Debiendo pasar las partes por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora demandada plantea el presente recurso de suplicación, siendo que el escrito de formalización del mismo contiene tres diversos motivos de impugnación, enfocados los dos primeros por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el último por la de su apartado c.

SEGUNDO

Se pretende en los dos primeros motivos la modificación de un concreto hecho probado y la adición de otro.

En el primero, bajo la cobertura formal de confusión en la redacción del hecho probado tercero, se pretende suprimir la expresión "como ha quedado expuesto en el hecho anterior", que carece de coordinación con la lectura del hecho probado anterior, y añadir que la participación del capital social en la sociedad empleadora pertenecía, hasta 1.996, no sólo en un 33 % al esposo de la demandante, sino que el otro 66 por ciento restante pertenecía a dos hermanos suyos, así como que de tal fecha hasta el 28 de enero de 1.998, el otro cincuenta por ciento que no pertenecía a tal esposo le pertenecía a un hermano suyo, siendo que de ahí en adelante el capital pasó a otras personas.

En el segundo motivo, se pretende añadir que el esposo de la demandante, desde su constitución hasta la indicada fecha de 28 de enero de 1.998, mantuvo los poderes de dirección y gerencia de la sociedad.

Este último extremo se reconoce en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada y el sustento probatorio de la primera modificación se deduce de la documental señalada, lo que ha determinado que su realidad se reconozca lealmente por la impugnante del recurso, mas en todo caso tales datos no determinan cambio del signo estimatorio de la demanda, como se ha de ver al estudiar el siguiente motivo impugnatorio, lo que revela su carácter intrascendente a estos efectos.

TERCERO

En efecto, procede desestimar el último motivo impugnatorio, en el que se alega infracción de los artículos 207,b y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.3,e del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7.2, 205 y Disposición Adicional 27.1.1 de la citada Ley General, esta última en la redacción dada por la 50/1.998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y del Orden Social.

Se centra la cuestión...

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