STSJ Asturias , 19 de Octubre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4294
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 32 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 1208 /1999 RECURRENTE/S: EMPRESA MONICA DIAZ ALVAREZ RECURRIDO/S: Verónica SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2341/01 En el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA MONICA DIAZ ALVAREZ contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de fecha dos de octubre de dos mil, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Verónica frente a EMPRESA MONICA DIAZ ALVAREZ, ha sido ponente el Ilmo.

Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Doña Verónica , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa Mónica Díaz Alvarez con la categoría de ayudante de camarera, antigüedad del 1 de setiembre de 1999 y salario mensual de 83.696 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron en la fecha indicada un contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) en el que declaran que se concierta "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y siendo su objeto "sustituir la baja voluntaria de la trabajadora Eugenia " la jornada es de 25 horas semanales y la duración de un mes prorrogado el 1 de octubre de 1999 por un mes más.

  3. - El 5 de noviembre de 1999 se comunicó verbalmente a la actora la extinción de su contrato, cursándose en tal fecha su baja en la Seguridad Social con efectos al 31 de octubre de 1999.

  4. - No existía en la empresa un proceso de selección para cubrir el puesto de trabajo ocupado por la actora.

  5. - El 24 de noviembre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la U.M.A.C. con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Oviedo, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante. Esta resolución es consecuencia de la sentencia previamente dictada por esta Sala de lo Social, que anuló la primera sentencia dictada en el proceso de despido por el Juzgado de lo Social.

Son varias las contradicciones y oscuridades en que incurre la sentencia recurrida, las cuales impiden otro examen que no sea el encaminado a ponerlas de manifiesto para su posterior corrección por el Juzgador de instancia. El recurrente pone el acento en algunas de ellas e invoca a tal fin la infracción del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ni siquiera era necesaria la articulación de un motivo específico con esta invocación normativa o cualquier otra semejante, toda vez que el Tribunal de Suplicación tiene, de oficio, la misión de salvaguardar las garantías y requisitos básicos del proceso, indisponibles para las partes y cuya inobservancia frustra la consecución de los fines del proceso y es productor de indefensión. Conecta directamente tal carga con el derecho que tienen todas las personas a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales - artículo 24.1 de la Constitución Española-, mandato dirigido a los órganos judiciales que ha de ser objeto de escrupuloso cumplimiento por éstos -artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Elemento esencial del proceso, comprendido por tanto en el ámbito de dicha carga, es la sentencia que, conforme con los artículos 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, (artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), promulgada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en vigor cuando se dictó la resolución de instancia, no sólo debe ser clara, precisa y congruente con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, sino también ha de estar motivada de forma...

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