STSJ Asturias , 14 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:5252
Número de Recurso1596/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 1596 /2001 45005 AUTOS N° 53/2001 OVIEDO-1 SENTENCIA N° 2.949/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto , en reclamación de Despido, siendo demandados DIRECCION000 ., D. Oscar y Dña. Melisa y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de Marzo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: Rollo n° 1.596/2001-T 2 1°.- El actor: D. Jose Augusto , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la ADMINISTRACION demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa DE JUSTICIA DIRECCION000 .

integrada por D. Oscar y Dña. Melisa desde el 26.7.00 con la categoría de peón percibiendo un salario de 6.485 pesetas diarias, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Fue despedido el 24.10.00.

  2. - Formulada demanda contra D. Oscar la misma fue desestimada por sentencia de 18.1.01 al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta.

  3. - El 18.1.01 se presentó papeleta de conciliación contra DIRECCION000 . y D. Oscar y en la misma fecha se formuló demanda.

  4. - Que el actor prestó servicios por cuenta de una comunidad de bienes se reflejaba tanto en el contrato de trabajo como en la nómina.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Acierta la denuncia de infracción objeto del único motivo que formaliza el actor, en la vía de censura jurídica habilitada por el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acoge adecuadamente, pues, aunque aquélla viene referida al mandato del artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la naturaleza del mismo, pese a la apariencia creada por su sedes materiae o formal emplazamiento, es sustantiva, porque atañe no a las condiciones de ejercicio de la acción procesal estrictamente, sino a las de la acción material, que circunscriben la vida del derecho subjetivo mismo y sus posibilidades de ser reconocido y tutelado, estableciendo los requisitos para que esa tutela pueda dispensarse o deba ser, en su caso, denegada. No se disciplina en el precepto denunciado las circunstancias de acceso al proceso de una determinada pretensión, sino el sentido en que debe ser decidida en su fondo.

La primera sentencia, que desestimó en la instancia el objeto litigioso ahora reproducido, pecó ya de exceso y, sin perjuicio de su autoridad de cosa juzgada, que presume ciertas de iure todas sus apreciaciones y disposición, ofrecía aquí buena oportunidad para que una sensibilidad judicial atenta subsanase el maximalismo anterior -que debió reducirse al despacho saneador de la demanda previsto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no a estimar la excepción dilatoria- y procedieses en consecuencia.

Tanto ésta como la precedente sentencia, parecen partir de la idea errónea de que las comunidades de bienes ostentan capacidad jurídica y pueden ser titulares de derechos y obligaciones u ocupar una cierta posición jurídica en las relaciones del tráfico, como el proceso. Eso no es así, por la sencilla razón de que carecen de personalidad y sólo la persona es capaz de titularidades activas o pasivas La...

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