STSJ Cataluña , 19 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:603
Número de Recurso5329/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5329/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA En Barcelona a 19 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 452/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio y Benckiser-Union Derivan s.a. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 11 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 48/1999 y siendo recurridos a su vez ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BENCKISER - UNIÓN DERIVAN, S.A., declaro la improcedencia del despido, y condeno a la empresa demandada según su elección a readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 22.284.402.- ptas. con el pago siempre de los salarios de trámite, debiendo ejercitarse la opción mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose en favor de la readmisión de no efectuarse.""

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateadas pagas extras: 1.7.70, grupo profesional 6, 530.581,- ptas.

  1. Fue despedido el, 4.12.98, lo que se comunicó mediante escrito del siguiente tenor:

    "En Viladecans, a 2 de diciembre de 1998. = Muy Sr, nuestra:

    = Habiendo recibido en fecha 26 de Noviembre pasado el pliego de DESCARGOS formulado por Usted en el tiempo que tal efecto se le otorgó y en contestación al pliego de CARGOS que le fue comunicado en fecha 17 de noviembre de 1998, ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha concluido con la instrucción del oportuno expediente contradictorio y sumario iniciado en fecha 9 de Noviembre pasado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 55 del convenio Colectivo Nacional Para el Sector de Químicas . = En tal sentido, la dirección de la Empresa teniendo en cuenta las pruebas documentales y testificales así como sus alegaciones formuladas que no han aportado nada nuevo al expediente ya que se limita a negar a su participación y autoría en los cargos imputados, pasa a informarle que se le considera autor de un incumplimiento contractual grave y culpable de haber transgredido la buena fe contractual, así como de haber abusado de la confianza que esta Dirección ha depositado en usted, todo ello, con arreglo a lo establecido. en el artículo 56.2 del Convenio Colectivo XI de Químicas vigente en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . = En concreto, los hechos que se estiman cometidos por Ud. son los siguientes: = -Haber contratado en beneficio económico propio desde noviembre del 1996 los servicios de transitaria de transporte de mercancías, de nuestra empresa con la compañía Envíos y Tránsitos Marítimos, S.L., creada en esas fechas con ocultación a la Gerencia de Unión Derivan, S.A. de las especiales circunstancias concurrentes en aquella, en la que su esposa Dª. Carmen ostentaba la mayor participación en el capital social además de ostentar el cargo de DIRECCION000 , y en la que su hermano D. Luis Andrés también ostenta un tercio de las participaciones sociales. Se señala que dicha Sociedad pasó a ser prácticamente la única consignataria de las referidas mercancías. Al respecto, existen pruebas documentales que confirman dicha afirmación. = - Haber favorecido dicha contratación aprovechándose de sus facultades inherentes al cargo de DIRECCION001 del Centro Operativo de Exposiciones (DIRECCION001 de Logística) que ocupa desde el día 1 de Enero de 1991, entre las que destaca su facultad de contratación de un servicio externo como es el de transporte de mercancías. = .-Dicho favorecimiento a su esposa supone un enriquecimiento económico indirecto a su favor, habiéndose producido con manifiesta mala fe así como una clara deslealtad a la empresa que se manifiesta en el hecho de haber contratado los servicios de una Empresa en la que tenía intereses propios hasta el punto de haber sido cofiádor en la firma de una póliza de crédito bancaria a favor de la referida Sociedad. = -Haber perjudicado económicamente a UNION DERIVAN S.A. de forma notable y constatable al haber permitido que la Empresa contratada en su interés haya venido facturando en ocasiones precios que han resultado superiores a los de otras empresas del mercado a pesar de que conocía suficientemente la existencia de ofertas notablemente más favorables a nuestros intereses con su interesada y maliciosa ocultación a la Dirección General. = - Haber permitido que se produzcan perjuicios directos sobre los clientes de UNDESA al reiterar la contratación con la empresa Envíos y Tránsitos Marítimos, S.L., ocultando el que por cuestiones mercantiles únicamente imputables a esta, no estaban produciendo las entregas a nuestros clientes con la perentoriedad y diligencia debida. = Tales hechos descritos son considerados como falta muy grave según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Convenio Colectivo XI de Químicas vigente en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que esta Dirección General ha decidido imponerle la sanción máxima de despido disciplinario según lo dispuesto en el artículo 58.c) del referido Convenio . =

    Le significamos que la rescisión del presente contrato tiene efectos a partir del día en el que reciba la presente comunicación quedando pendiente de abonarle los salarios Correspondientes así como la correspondiente liquidación de las partes proporcionales que hubiere a su favor."

  2. En el área de logística de la demandada, realizaba entre otras funciones el trabajador la de proponer a la dirección contrataciones de transitario de transporte de mercancías.

  3. Por la demandada en el período de 19.11.96 a 10.8.98, y con propuesta del trabajador en este sentido, frecuentemente se contrató para tal servicio a la mercantil ENVÍOS Y TRANSPORTES MARÍTIMOS, S.L. (en adelante ETM), existiendo en aquella sazón ofertas varias que no eran en términos globales económicamente más ventajosas y que no fueron ocultados a la dirección por el demandante, y sin que por tal causa se ocasionaran perjuicios a la empresa demandada o a sus clientes.

  4. La mercantil ETM se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el 6.11.96, siendo sus DIRECCION002 con otro más Carmen y Luis Andrés , cónyuge aquella y hermano éste del actor, con un tercio aproximadamente cada uno de ellos del capital social, y designado administrador único la referida señora, sin que el actor comunicara a la empresa dichos vínculos de parentesco.

  5. El demandante no percibió directamente ninguna cantidad de ETM. 7. En virtud de oficio de fecha 27.10.98 del Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, en autos de Juicio ejecutivo nº 716/1998 , se requirió a la demandada al objeto de retener por sus importes legales salarios del actor por...

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