STSJ Extremadura , 21 de Marzo de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:647
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 134/2000.A. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 210 En el Recurso de suplicación nº 134/2000, interpuesto por el Letrado D. Juan F. Montero Carbonero, en representación de D. Claudio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ, con fecha 22 de diciembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia del aludido Recurrente, contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX. S.L., representada por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor don Claudio ha venido prestando servicios para la empresa "Seguridad Integral Secoex, S.L.."

desde el 1 de agosto de 1.989, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario, por todos los conceptos, de 5.178 pesetas diarias.

SEGUNDO

El 13 de octubre de 1.999, el actor recibió una carta de la empresa que decía así:

"Muy Señor nuestro:

En la noche del sábado, día 9 del presente mes (madrugada del sábado al domingo), ni usted ni su compañero D. Fernando , se presentaron al servicio de vigilancia que tenían asignado en la Discoteca " 30 y Tanto", de Mérida, sin causa justificada ni sin aviso previo a esta empresa, por lo que a consecuencia de su conducta quedó desatendido y sin cubrir dicho servicio de vigilancia.

A resultas de su falta de asistencia el cliente ha rescindido el servicio a esta empresa que estaba concertado por el plazo de duración de un año y del que llevábamos prestando servicios unos pocos meses.

Esta situación conduce a la pérdida de dos puestos de trabajo en la empresa y a dar de la empresa tina imagen sumamente negativa ante los clientes, ya que estos hechos trascienden hacia otros clientes dando la imagen de que la empresa no cumple con los servicios que contrata.

Su conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el grave perjuicio que usted y su compañero ha n causado a la empresa, en el artículo 56.3 del vigente convenio colectivo de empresas de seguridad , así como suponen una transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el artículo 54.2 d)

del Estatuto de los Trabajadores como conducta sancionable con despido de acuerdo con el artículo 54.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores .

En atención a lo anterior la Dirección de la Empresa ha acordado sancionarle con despido disciplinario por las causas señaladas anteriormente, con efectos del día de hoy. Puede pasarse por las oficinas de la empresa a recoger liquidación, saldo y finiquito, así como a entregar los efectos personales propiedad de esta empresa que se encuentre en su poder.

Ponemos en conocimiento del comité de empresa y del representante sindical C.C.O.O. la presente sanción de despido al constarle a la empresa que se encuentra usted afiliado a dicho sindicato":

TERCERO

La madrugada del sábado 9 de octubre al domingo 10 de octubre, de la una a las seis de la mañana, el actor tenía asignado servicio en la discoteca "Treinta y Tanto" de Mérida. Servicio éste del que tenía previo y cabal conocimiento y al que no se presentó. Para ese mismo servicio, estaba emplazado también otro compañero que tampoco se presentó. A raíz de estas ausencias la discoteca ha resulto el contrato de ausencias la discoteca ha resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que le ligaba con la empresa demandada y ha contratado los servicios de otra empresa de seguridad.

CUARTO

Desde el mes de abril hasta la fecha, la empresa ha despedido a cinco trabajadores afiliados a Comisiones obreras, los cinco que integraban la candidatura de dicho sindicato al Comité de Empresa. A raíz de la negativa de los trabajadores afiliados a ese sindicato a tomar en fijos sus contratos temporales de servicio determinado, se ha originado una situación de enfrentamiento con múltiples denuncias ante la Inspección de Trabajo y con reclamaciones judiciales.

QUINTO

En las últimas elecciones al Comité de Empresa "Comisiones Obreras" obtuvo dos de las cinco plazas. El actor iba como cuarto candidato. Los otros tres miembros del Comité son de la U.G.T., incluido el Presidente, quien se presentó a las citadas elecciones por dicho sindicato.

SEXTO

El actor ha intentado al conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, con amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida porque entiende que en ella faltan por declarar determinados hechos probados. No puede prosperar tal alegación, además de que, como señala la recurrida en su impugnación, no se cita en el motivo precepto procesal alguno cuya infracción determine la anulación, no puede apreciarse que en la sentencia de instancia se haya omitido declarar como probado hecho alguno que sea necesario para resolver la cuestión planteada en la demanda; así, para la calificación del despido del actor es totalmente intrascendente tanto que la empresa demandada tenga o no un servicio de emergencia durante 24 horas como que entre el representante de la cliente y el de la demandada exista o no amistad; en todo caso,...

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