STSJ Extremadura , 21 de Julio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1584
Número de Recurso452/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00489/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101172 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000452 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Jesús María Recurrido/s: INDUSTRIAS DEL SUROESTE S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BADAJOZ DEMANDA 0000110 /2003 ROLLO: 452/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de julio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 489 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Urbano Rancel Romero, en representación de D. Jesús María , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 6 de Mayo de 2.003, en Autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el INDUSTRIAS DEL SUROESTE S.A., representada por el letrado D. Manuel Palacios Miranda, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Itma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.-El actor, Jesús María ha venido prestando sus servicios desde marzo de l.999 con la categoría de conductor para la empresa demandada, Industrias del suroeste S.A.; domiciliada en Jerez de los Caballeros y dedicada a la actividad de elaboración y comercialización de aceite de consumo, percibiendo una retribución última de 29,51 Euros por todos los conceptos. 2º.- El pasado 10 de Enero, viernes, no acudió a su puesto de trabajo, y el dia 13 le fue extendido un parte de baja por su médico de cabecera, y hasta el dia 16 no presentó en la empresa, por medio de un familiar, dicho parte, con fecha del dia 10 en el que se hacía constar que habia acudido a una consulta médica, pero no su baja. 3º.- Con la misma fecha del dia 16, la empresa acordó su despido disciplinario, por faltas repetidas al trabajo durante los dias, 10,13,14 y 15, despido que le fue comunicado el dia 20 cuando se personó en la empresa. 4º.- A primeros de Febrero promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social. 5º.- El dia 17 de enero le fue dado el alta médica."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que declara el despido decidido por la empresa como procedente sustentado en las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, se alza el trabajador vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un solo motivo de recurso, dando por buenos los hechos que declara probados el Juez de instancia, denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando a tal efecto, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 54.1, 54.2.a), 55.4 último párrafo y 56.1 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores; y en cuanto a la jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985, 24 de julio de 1986, 11 de noviembre de 1986, 20 de mayo de 1987, 8 y 20 de octubre de 1987, 18 de julio de 1988 y 31 de octubre de 1988.

En cuanto a ello, y los razonamientos que emplea la recurrente, hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2002, fundamento de derecho segundo, que reza, aludiendo a la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia el recurrente:

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bEs claro pues, que el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. En efecto, hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable. En tal sentido insisten, además de las citadas, entre otras, las de 15 de noviembre de 1.987. Esta última, en su fundamento de derecho tercero, precisa claramente que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar y destruir lo que es realidad contrastada. Y ello, tras haber concretado en el fundamento precedente, que aunque ... no se cumpliera el término...

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