STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:18448
Número de Recurso1766/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1766/00 Sentencia nº : 2104/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a uno de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Constantino sobre DESPIDO siendo demandado MEDMAD FR S.L. (TELEPIZZA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintidós de Mayo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Constantino sobre Despido frente a Medmad Fr S.L. (Telepizza), debo declarar y declaro el despido procedente, absolviendo a la citada empresa demandada de los pedimentos contra la misma en la presente demanda".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Constantino , mayor de edad domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para la empresa Medmad Fr S.L. (Telepizza) desde el 07 de Junio de 1995 con la categoría profesional de subencargado y percibiendo un salario de 159.000 pesetas mensuales incluidas p.p. de pagas extraordinarias.

  2. - Que en fecha 07 de Febrero de 2000 la empresa despidió al actor, mediante comunicación escrita alegando despido disciplinario conforme al artículo 54-2-d), como consecuencia de los siguientes hechos:

    Manipulación de precios, productos o ambos en beneficio propio, sin haberse producido modificación alguna por parte de clientes.

  3. - Que ha quedado acreditado que el demandante, modificaba el albarán correspondiente a los pagos que realizaban algunos clientes, dejando un intervalo de 4 o 5 horas para que pasase inadvertido, cuando en el caso de haber existido tales cambios, éstos se hubieran hecho más o menos rápidos, y generalmente antes de que saliera el repartidor.

  4. - Que con fecha 8 de Marzo de 2000 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC.

  5. - La demanda se presentó el 09 de Marzo de 2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante propone la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: "En el centro de trabajo del actor se modificaron albaranes de pedidos". Basa su pretensión en el contenido de los folios 28 a 34, 68 a 80, 81 a 88 y 89 a 93 de las actuaciones. Asimismo, y con carácter subsidiario, solicita la supresión del hecho probado tercero por ser predeterminante del sentido del Fallo.

Entre los requisitos que la doctrina exige para la estimación de la revisión del apartado de hechos probados está el de que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. La revisión pretendida por el recurrente sustituye la descripción de la conducta del trabajador despedido en relación con los hechos por los que ha sido objeto de despido por la afirmación de que en el centro de trabajo se modificaron albaranes de pedidos, actuación que es la base de su despido. La puesta en relación del texto cuya revisión se pretende y el texto alternativo pone de manifiesto que, por una vía indirecta, el recurrente pretende borrar del apartado de hechos probados cualquier afirmación que le vincule con los hechos que han dado lugar al despido, y cuya prueba es precisamente el objeto del juicio. En todo caso, el recurrente podría haber pretendido la adición del texto alternativo al tercer apartado de hechos...

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