STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:1239
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 190/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE MARZO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintiuno de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Manuel frente a PRODUCTOS LORQUI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante, Don Manuel , con DNI NUM000 , formalizó con Productos Lorqui, S.L. con fecha 23 de agosto de 1999 contrato de agencia mercantil, cuyo objeto era la captación de establecimientos para la instalación de máquinas expendedoras en la zona de Bilbao y limítrofes, estableciéndose una comisión de 2.500 pts por una sola vez por máquina nueva a instalar.

SEGUNDO

Con fecha 1 de noviembre de 99, formalizó contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del ET, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de viajante, y retribución salarial según convenio, pactándose una duración de 6 meses, hasta el 30-04-2000.

TERCERO

El objeto social de Productos Lorqui S.L., es el envasado y comercialización de frutos secos y dulces derivados aptos para el consumo humano; preparación y elaboración de frutos secos tostados o frutos al natural; comercialización de encurtidos de todas clases ya envasadas

CUARTO

La actividad realizada por el actor consistía en captar clientes para la venta de productos comercializados por la demandada, percibiendo por ello un salario mensual de 114.182 pts y, comisiones en función de las operaciones realizadas.

QUINTO

Previa justificación, la empresa abonaba al actor los gastos de kilometraje, comidas, cenas y alojamiento.

SEXTO

El actor ha percibido el importe de las nóminas de noviembre, diciembre 99, enero y febrero 2000. Igualmente se le abonaron las comisiones del mes de diciembre (doc. nº 3) de la empresa, así como gastos justificados por desplazamientos y dietas en las siguientes fechas (23-12-99 a 30-12-99 / 9-12-99 a 10-12-99), así como del mes de enero.

SÈPTIMO

Con fecha 9-3-00 se presentó papleta de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 23-3-00 con resultado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Manuel contra PRODUCTOS LORQUI S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 21 de junio de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 12 de abril de ese año pretendiendo que, por el incumplimiento en el pago de sus retribuciones, se extinguiese el contrato de trabajo que le vinculaba con la sociedad demandada y se la condenase a pagarle la indemnización fijada para el caso de despido improcedente.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la demandada se dedica al envasado y comercialización de frutos secos, dulces derivados y encurtidos, habiendo formalizado las partes un contrato de agencia mercantil el 23 de agosto de 1999, cuyo objeto era la captación de establecimientos para la instalación de máquinas expendedoras de productos de la demandada en la zona de Bilbao y limítrofes, a cambio de una comisión de 2.500 pts/máquina, suscribiendo el 1 de noviembre de 1999 un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, con duración de 6 meses, categoría de viajante y retribución según convenio, más comisiones, abonando también la empresa los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento que justificase, habiendo cobrado el importe de las nóminas de los cuatro primeros meses del contrato de 1 de noviembre, así como las comisiones de diciembre y los gastos justificados del 9 al 10 y del 23 al 30 de diciembre y del mes de enero. En el tercer fundamento de derecho de la sentencia se afirma, con indudable valor fáctico, que un cheque de 6 de marzo, por valor de 90.000 pts., se abonó el día 8 y que tres cheques de 11, 15 y 17 de febrero no se abonaron, si bien el 28 de ese mes se cobró su importe (que, en total, ascendía a 155.907 pts).

El recurso del demandante se articula en un único motivo en el que acusa a la sentencia de infringir el art. 50-1-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando que concurre ese tipo legal, dado el retraso en el abono de sus retribuciones y el hecho de que los cheques fueran impagados, a lo que une otra denuncia de orden fáctico, como es que el Juzgado haya estimado acreditado que cobró los gastos del 23 al 30 de diciembre sin prueba alguna.

  1. Como hemos dicho en otras ocasiones (sentencias de 16-My-00, 18-My-99, 7-Jl-98, 14-Oc-97, 9-Jl-96, 7-My-96, 16-Ab-96, 13-Fb-96, 16-En-96,12-Dc, 11-Ab y 28-Mz-95, 15 y 22 de noviembre, 13 de septiembre, 26 de julio, 9 de mayo y 25 de abril de 1.994 -recs. nums. 641/00, 654/99, 991/98,...

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