STSJ Canarias , 15 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1106
Número de Recurso843/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Promotora de Canarias SA contra sentencia de fecha 21 de Abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 93/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Luis , contra UNION PROMOTORA DE CANARIAS, S.A. (AIRTOURS BEACH CLUB) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de hostelería desde 17.05.1999, con la categoría de Recepcionista y salario de 51,08 /día.

SEGUNDO

Que el actor en fecha de 20.11.2003 llevó a cabo una conexión con un dispositivo externo al ordenador de la recepción, esto es, un disco duro extraíble, sobre el que se puede trabajar conectándolo al ordenador. El archivo con el que estaba trabajando el actor, era un listado de los trabajadores eventuales de la empresa.

La empresa tuvo conocimiento de dicha conexión, pues habían percibido con anterioridad la conexión de dichos dispositivos, no sabiendo de donde provenían, por lo que prepararon los ordenadores para detectar la conexión de aquellos.

Así la empresa automáticamente, al percatarse de la conexión procedió a llamar al jefe de seguridad del hotel, y a un miembro del Comité de Empresa, personándose conjuntamente al Director del Hotel, en donde se encontraba el actor, requisando dicho dispositivo con consentimiento de aquel, sellándolo en un sobre para ser posteriormente examinado.

TERCERO

Así en fecha de 25.11.2003, dicho dispositivo fue examinado ante el Secretario General de UGT, un abogado del Sindicato, el jefe de personal de la empresa demandada y ante el Notario D. José

Chafer Rudilla levantando acta del contenido del dispositivo, examinado por un técnico experto, independiente a las dos partes. En su interior, a cuyo contenido nos remitimos dada su extensión (documento nº 2 de la demandada), se encontraron las siguientes carpetas:

- una de una Cooperativa, gestionada por el actor personalmente.

- una del Comité de Empresa, conteniendo en su interior entre muchos de los archivos, uno llamado "Producción 2002.xls", conteniendo todos los datos de facturación y producción del año 2002 de la empresa demandada, y el listado de trabajadores con el que estaba trabajando el actor el día 20.11.2003.

- una carta personal del actor en alemán

CUARTO

Que ya con anterioridad a dicha conexión del día 20 de noviembre del dispositivo externo, ya constaban conexiones anteriores a dicha fecha, desde el ordenador de recepción y durante los turnos del actor, conexiones a veces de duración de casi toda la jornada y otras de duración de minutos; reconociendo el actor que lo utilizaba desde agosto de ese mismo año, sin que nadie le autorizara, y sólo de noche, cuando tenía "horas muertas", por que la empresa no le facilitaba un ordenador para realizar tareas sindicales.

QUINTO

Que el 15.12.2003, fue entregada por la empresa al actor, dos escritos, uno en el que se le comunicaba la apertura del expediente contradictorio, frente a la que fueron realizadas alegaciones tanto por el actor, como por el Comité de Empresa (documento 1.3 y 1.4 de la demandada); y otra en la que se le decía que con motivo de la apertura de aquel se le suspendía de empleo, y no de sueldo hasta el 15.01.2004.

SEXTO

En fecha de 08.01.2004, la demandada entrega al actor y al Comité de Empresa un escrito en el que se le comunica que ha incurrido en una falta muy grave, según el art. 40.2 y 5 de la Ordenanza de Hostelería, en relación con el art. 54.2 d), por lo que procedían a su despido disciplinario, la cual consta en autos y al que nos remitimos dada su extensión (documento nº 1.1 de la demandada)

SÉPTIMO

Consta que la empresa tenía una política de calidad referente al uso de los sistemas informáticos, que se había divulgado en la empresa a través, en este caso, del Jefe de Recepción, mediante su exhibición en el tablón, y comunicación verbal del mismo.

Además consta que los trabajadores de recepción, incluido el actor, conocían que la empresa tenía terminantemente prohibido el uso de disquetes, en la unidad A., también dispositivo externo.

OCTAVO

El actor además en su contrato de trabajo firmó como cláusula adicional segunda relativa a la privacidad de los datos, documentos e información confidencial de la empresa, y su comunicación a terceras personas o divulgación, y que pueda producir beneficios a terceras personas, con su consecuente sanción ante el incumplimiento a la cual nos remitimos, pues obra en autos (documento 16.1 de la demandada).

NOVENO

El actor era a la fecha del despido Presidente del Comité de Empresa.

DÉCIMO

En fecha 5.02.2004 se celebró el acto de conciliación, sin avenencia, instado el 21.01.2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Luis frente a UNIÓN PROMOTORA DE CANARIAS, S.A. (AIRTOURS BEACH CLUB) y FOGASA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a elección de la demandante, la empresa demandada la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.726,80 condenándola igualmente y en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de...

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