STSJ Comunidad Valenciana 2131/2006, 14 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL |
ECLI | ES:TSJCV:2006:4020 |
Número de Recurso | 1261/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2131/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec.c/sent.nº 1261/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1261/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2131/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1261/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 790/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Mónica , asistida por la Letrada Dª Mª Dolores Esperidón Parres, contra Copiscolor, S.L, asistida por la Letrada Dª Victoria Mª Vidal Pérez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
La sentencia recurrida de fecha 30 de Noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Doña Mónica contra la empresa Copiscolor S.L sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro la Improcedencia de la Extinción, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 15.200,70 euros. Condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (11-8-2005) y hasta la de la notifiación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 33,96 euros declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los Cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso pudiera incurrir el FOGASA ex artículo 33 del ET ".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Mónica prestó ininterrumpidamente sus servicios para la empresa demandada Copiscolor S.L (dedicada a la actividad de copistería) con una antigüedad de 1-9-1995, categoría profesional de dependienta grup 11 (entre cuyas tareas figuraban no solamente las de atención al público, sino también las de descarar palés de papel que pesaban bastante, teniéndose que agachar para reponer los folios y estando todo el tiempo de pie) y salario de 1.018,90 euros mensuales, que incluye la prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha de 16-8-2005 recibió la actora mediante burofax carta de despido fechada a 10-8-2005 y con efectos desde el día siguiente, que obra incorporada en Autos, y ello por "la reiterada realización de trabajos durante el periodo en el que se encontró en situación de incapacidad temporal, manifestados por el hecho de haber trabajado como camarera en la discoteca Pachá de Torrevieja los días 23 y 31 de julio y 7 de agosto de 2005". TERCERO.- La actora y a consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió en fecha de 10-7-2005, se encuentra desde dicha fecha de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral. Dicho accidente de tráfico le produjo una contusión en parrilla costal derecha, una cervicalgia postraumática y una lumbalgia postraumática, a consecuencia de las cuales y a fecha de 21-11-2005, no puede realizar flexión-extensión de columna lumbar, no puede coger objetos pesados y no se recomienda pasar periodos prolongados en bipedestación. CUARTO.- Durante el tiempo en que estaba de baja por incapacidad temporal, la actora estuvo en algunas ocasiones (concretamente y como mínimo, el 23 y 31 de julio y el 7 de agosto de 2005) sirviendo y cobrando copas en la discoteca Pachá de Torrevieja, y ello a lo largo de toda o gran parte de la madrugada, actividad en al que tenía que permanecer de pie constantemente y agacharse solo ocasionalmente para coger botellas, copas o botellines. Cometido el anterior que desempeñaba con aparente normalidad y soltura, moviéndose y realizándolo sin dificultad alguna. Respecto de dicha actividad en aquellos días, no fue dada de alta en la Seguridad Social por la citada empresa, no obstante lo cual en el pasado y para el ejercicio de idéntica actividad, sí fue dada de alta durante cortos (de entre uno y tres días) pero innumerables periodos. QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. SEXTO.- La preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó en fecha de 6-9-2005, celebrándose el acto de conciliación el 21-9-2005 y al que no asistió la actora (no constando su efectiva citación al mismo), concluyendo el referido acto con el resultado de intentado sin efecto. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se presentó en Decanato en fecha de 29-9-2005".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
1. Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró...
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