STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3219
Número de Recurso864/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 864/2005 N.I.G. 48.04.4-04/003594 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIANA PROMOCION S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por María Inés contra la hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante María Inés , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 24 y 30 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser:

  1. del 22-03-2000 al 31-03-2000 (30 h.)

  2. del 01-04-2000 al 24-04-2000 (24 h.)

  3. del 25-04-2000 al 30-04-2000 (24 h.)

  4. del 02-05-2000 al 16-05-2000 (24 h.)

  5. del 19-05-2000 al 01-06-2000 (24 h.)

  6. del 02-06-2000 al 15-07-2000 (24 h.)

  7. del 16-07-2000 al 15-10-2000 (24 h.)

  8. del 16-10-2000 al 15-01-2001 (24 h.)

  9. del 16-01-2001 al 15-07-2001 (24 h.)

  10. del 16-07-2001 al 15-10-2001 (24 h.)

  11. del 16-10-2001 al 09-12-2001 (24 h.)

  12. del 10-12-2001 al 09-03-2002 (24 h.)

2).- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988 .

3).- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.765, 2.255, 2.765, 2.295, 2.815 ptas brutas día , según contrato, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 24 y 30 horas semanales.

4).- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que "el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación". Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5).- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6- 01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002 . Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6).- Con fecha 30-6-03la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04 .

7).- La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

AÑO 2000:

Enero....... . -- Febrero..... -- Marzo....... 137,94 Euros.

Abril....... 285,07 "

Mayo ....... 327,98 "

Junio ...... 309,59 "

Julio ...... 306,52 "

Agosto ..... 306,52 "

Septiembre..306,52 "

Octubre...... 306,52 "

Noviembre...306,52 "

Diciembre....306,52 "

TOTAL.......2.899,67 euros.

AÑO 2.001:

Enero ...... 312,53 Euros.

Febrero .... 312,53 "

Marzo ...... 312,53 "

Abril ...... 312,53 "

Mayo ....... 312,53 "

Junio ...... 312,53 "

Julio ...... 312,53 "

Agosto ..... 312,53 "

Septiembre.. 312,53 "

Octubre .... 312,53 "

Noviembre... 327,55 "

Diciembre... 368,77 "

TOTAL...... 3.821,58 Euros.

8).- Con fecha 21 de junio de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra la entidad DIANA PROMOCION S.A. , debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.699,83 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, estimando la pretensión deducida en la demanda que la originó, consideró aplicable a la relación laboral mantenida por la actora con la empresa Diana Promoción, S.A., el Convenio Colectivo Provincial para el sector del Comercio de Alimentación de Vizcaya, y condenó a dicha empresa a pagarle la cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas de los períodos reseñados en la demanda, correspondientes a los años 2000 y 2001. Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la empleadora el recurso de suplicación que se resuelve, con el objeto de que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare inaplicable el mencionado convenio y desestime íntegramente la demanda formulada. Ante todo, se ha de advertir que el contenido y objeto del recurso es similar a los de los recursos de suplicación números 2986/04, 2988/04, 2989/04, 67/05, 2987/04 y acumulados, y 575/05, formalizados por la empresa contra las sentencias dictadas por otros Juzgados de lo Social, que estimaron análoga pretensión formulada por otros trabajadores de su plantilla. Recursos que han sido ya desestimados por sentencias de esta Sala de 29 de marzo, 5 de abril de 2005 (2), 3 de mayo y 1 y 21 de junio de 2005 , por lo que debe ser resuelto de idéntica forma, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia, y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que se...

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