STSJ Andalucía 2948/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:12381
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2948/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1.733/03(AJ), sent. 2.948/03

RECURSO NUM. 1.733/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 29 de septiembre de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.948/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en sus autos núm. 742/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido, contra Centro Médico SAFER S.C.A. y Doña Eva , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora, Alejandra , mayor de edad con DNI num. NUM000 , ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Eva , con la categoría profesional de médico, con un salario a efecto de despido de 40.85 euros diarios. La relación laboral es de carácter indefinida, con una antigüedad en la empresa desde el 24 de julio de 2001.

Segundo

La empresa dedica su actividad a la prestación de servicios médicos sanitarios de carácter privado, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la Provincia de Cádiz.

Tercero

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, cargo de delegado de personal ni representación sindical de los trabajadores.

Cuarto

El centro de trabajo se encontraba en el Centro Médico SAFER , sito en Paseo General Lobo num. 3 y 5 de San Fernando (Cádiz). El horario se establecía inicialmente de 8 a 15 horas. No obstante ello, tras levantarse acta de inspección por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, resolviéndose en fecha 23 de abril de 2002 el cierre de dicho centro, lo que se ejecuta en junio del mismo, a partir de entonces la actora y sus compañeros desempeñan sus servicios profesionales en distintos centro de trabajo.

Quinto

En fecha 30 de agosto de 2002 la empresa comunicó a la demandante vía burofax su despido disciplinario motivado en los siguientes hechos: la falta de asistencia al trabajo sin causa ni justificación alguna los días siguientes: 17, 20 y 23 de agosto de 2002. Los hechos expuestos están calificados como falta muy grave por la normativa aplicable, y por tanto constitutivo del despido que se le efectúa y que tendría efectos desde el día 24 de agosto de 2002. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 19 de septiembre de 2002, en virtud de papeleta presentada el día 5 de septiembre de 2002 con un resultado de celebrado sin avenencia. En dicho acto la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por readmitir a la solicitante en las mismas condiciones y derechos que venía disfrutando la trabajadora en el momento en que fue despedida. Concedida la palabra a la solicitante manifiesta que admitiría la readmisión en las condiciones para las que fue contratada. Es decir, en el centro Safer Glorieta y en horario de 8 a 15 horas. Concedida nuevamente la palabra a la empresa, esta manifiesta que la solicitante tiene que incorporarse en el turno de hoy jueves de 20 horas a 10 de la mañana, y en el centro de trabajo calle Real 192, centro donde estaba realizando los turnos cuando fue despedida. La demandante no aceptó las condiciones de readmisión en ese momento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos invocados en el motivo sobre revisión de hechos bastan para evidenciar lo que se pretende en los apartados b) y d) del mismo, corroborándose por los demás medios probatorios a que la propia sentencia remite, de forma que debe entenderse que las partes demandadas son la persona física Doña Eva y la jurídica denominada Centro Médico Safer, Sociedad Cooperativa Andaluza, de...

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