STSJ País Vasco , 20 de Mayo de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:2448
Número de Recurso619/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 619/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mercantil "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 17 de Octubre de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Milagros , frente a la mencionada Empresa recurrente, así como frente al Organismo "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO" ("AREA DE BIENESTAR SOCIAL"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. Milagros nacida el 15 de Mayo de 1.974, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la S.S. en su Régimen General con el nº NUM001 , suscribió con la entidad codemandada "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" los siguientes contratos:

    - El 7 de Julio de 1.997, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos con duración hasta el 31 de Julio de 1.997, señalando su objeto la acumulación de tareas producidas como consecuencia de una demanda de asistencia a domicilio, no pudiéndose concretar, a la fecha de este contrato si los mismos se vana mantener, para lo cual la empresa precisa realizar este contrato con la trabajadora para atender dichas exigencias circunstanciales del mercado.

    - El día 31 de Julio de 1.997, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, con duración desde el 1 de Agosto de 1.997 al 31 de Agosto de 1.997, para sustituir durante las vacaciones de Dª Olga .

    - El día 1 de Septiembre de 1.997, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, contrato de trabajo duración determinada, Eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos con duración hasta el 31 de Octubre de 1.997, señalando su objeto la acumulación de tareas producidas como consecuencia de una demanda de asistencia a domicilio, no pudiéndose concretar, a la fecha de este contrato si los mismos se van a mantener, para lo cual la empresa precisa realizar este contrato con la trabajadora para atender dichas exigencias circunstanciales del mercado.

    Este contrato se prorrogó el día 31 de Octubre hasta el 30 de Noviembre de 1.997. El día 1 de Diciembre de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997. El 1 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Enero de 1.998. El día 30 de Enero de 1.998 hasta el 28 de Febrero de 1.998.

    - El día 5 de Marzo de 1.998 contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, para Obra o Servicio determinado con duración hasta el fin de servicio, señalando su objeto Atención a Servicios Intensivos de Ayuda a Domicilio. Contrato que duró hasta el día 13 de Marzo de 1.998.

    - El día 2 de Junio de 1.998 Contrato de Sociedad de duración Determinada, que se da por reproducido, en virtud del cual la actora adquirió la condición de socia trabajadora para prestar la actividad la actividad laboral que precisare la Cooperativa, con duración inicial hasta el 31 de Diciembre de 1.998, prorrogándose de manera anual hasta el 31 de Diciembre de 2.001.

    - El día 1 de Enero de 2.002 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, Eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos con duración hasta el 30 de Junio de 2.002, señalando su objeto la acumulación de tareas producidas como consecuencia de una demanda de asistencia a domicilio, no pudiéndose concretar, a la fecha de este contrato si los mismos se van a mantener, para lo cual la empresa precisa realizar este contrato con la trabajadora para atender dichas exigencias circunstanciales del mercado.

    Durante todos esos contratos la cotización de la actora se realizó al Régimen General de la Seguridad Social.

  2. -) La entidad codemandada "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" se dedica a la actividad de Ayuda Asistencial, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la Provincia de Bizcaia para los años 1.999 a 2001, suscrito el 5 de Enero de 2000, señalando un salario para los Auxiliares Domiciliarios en el año 2.001 de 12.655,01 Euros/año (2.105.616,6 pesetas= 2.064.330 pesetas del año 2.000 + 2% del I.P.C.), 1.054,58 Euros/mes, 35,15 Euros/día, incluida la prorrata de pagas extras brutas anuales.

  3. -) El día 4 de Noviembre de 1.998 suscribió la entidad codemandada, "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" con el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao un contrato de prestación de Ayuda a Domicilio, por un plazo de 4 años prorrogable por otros dos, servicio que le había sido adjudicado mediante Decreto de la Alcaldía de 29 de Octubre de 1.998. Dicha entidad "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" era anteriormente la adjudicataria del Servicio y como señala el informe de la mesa de contratación el servicio se viene prestando a 4.000 personas en unos 2.700 hogares, con un volumen de 500.000 horas prestadas anualmente.

  4. -) El día 21 de Junio de 2002 la actora recibió la carta que transcrita literalmente señala:

    "Por la presente se te comunica que el contrato temporal que suscribiste con "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS S. COOP." el día 1 de Enero de 2002 finaliza el próximo día 30 de Junio de 2002, quedando concluida, en esta fecha, la relación laboral que te une a la mencionada Empresa, por la expiración del plazo fijado en el Contrato Laboral".

  5. -) El día 1 de Julio de 2002 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, la que se llevó a efecto el día 17 de Julio de 2002 con el resultado de celebrado sin avenencia.

    Asimismo el 19 de Julio de 2.002 planteó ante el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao la oportuna

    Reclamación Previa.

  6. -) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el "EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE BILBAO" frente a la demanda deducida por Dª. Milagros , así como estimando la demanda deducida por Dª. Milagros contra la entidad "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora Dª.

Milagros producido el día 30 de Junio de 2002, condenando a la entidad "SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte por:

- Abonar a la actora Dª Milagros la suma de 6.537,90 Euros en concepto de indemnización que determinará la extinción del contrato, la cual se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajo, día 30 de Junio de 2.002.

- O por la inmediata readmisión de la trabajadora Dª Milagros en idénticas condiciones y efectos, considerando su contrato como contrato de duración indefinida, así como a abonarle la suma de 3.761,05 Euros más otros 35,15 Euros diarios desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de la notificación de la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Milagros , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a...

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