STSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:16959
Número de Recurso1596/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1596/00 Sentencia nº : 1932/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a diez de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Cornelio sobre DESPIDO siendo demandado DON Juan Antonio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Cornelio y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa Juan Antonio , calificando el despido como procedente y declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Cornelio , mayor de edad y vecino de Estepona viene prestando servicios para la empresa Juan Antonio dedicada al pintado y lacado de aluminio desde el 18 de Junio de 1998 ostentando la categoría profesional de aprendiz y percibiendo un salario mensual de 83.514 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor inició la relación laboral en virtud de un contrato de trabajo de formación a amparo del art. 11 del E.T., como aprendiz de pintor, suscrito inicialmente por un plazo de 6 meses que se transformó en indefinido el 18.XII.98; sin que en todo este tiempo haya realizado labores de pintor, sino tan solo de peón, cuyo salario es de 123.865 pesetas.

Tercero

Que el actor fue despedido mediante carta de 13.IX.1999 cuyo contenido literal es el siguiente: "Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo y procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: la actitud agresiva mantenida en el día de hoy con el titular de la empresa, el cual habría resultado agredido de no haberse interpuesto otro empleado; así también constituye un motivo para su despido los insultos proferidos contra la persona del titular de la empresa. Tales hechos entiende esta Empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido que se le comunica en el apartado c) del núm. 2 del art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha 14 de Abril de 1999".

Cuarto

Que en la tarde del día 13.IX.99 el empresario despidió a Juan Luis , y al término de la jornada se le acercó otro empleado diciéndole que le perdonara y que lo readmitiera contestándole Juan Antonio que no, porque se había cachondeado de él y que si ello ocurría estando en período de prueba ¡qué podría ocurrir cuando tuviera un contrato1014/99; en ese momento, Cornelio , que se encontraba cerca le replicó en tono ofensivo que "eso no eres capaz...

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