STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2003:1715
Número de Recurso7784/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7784/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 10 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 878/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 27 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 180/2002 y siendo recurrido/a Laboratori General d`Assaigs i Investigacions. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Edurne , contra Laboratori General D'Assaigs i Investigacions, absuelvo a la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Edurne , con DNI nº NUM000 ha venido prestado sus servicios para la demandada laboratori General d'Assaig i Investigacions desde el 7.11.88 con la categoría laboral de Group 3,2 y salario mensual de 2.661,37 euros incluidas p.p.p. extraordinarias.

  1. - La empresa remitió a la actora un burofax el 30.1.02 comunicándole su despido por causas objetivas. El burofax le fue notificado el 4.2.02 con efectos de 30.1.02. Se da por reproducido su contenido.

    (folios 6 y 7 de las actuaciones).

  2. - El 13.3.02 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

  3. - El Institut demandado viene produciendo pérdidas desde el año 1998, al menos, que ascienden a 691 millones en ese año, 887 en 1999, 621 en 2000 y 427 en 2001.

    Se trata de una empresa pública que cobra todos los servicios que realiza a sus clientes, tanto de la empresa pública como privada.

  4. - Con la finalidad de mejorar el rendimiento y los resultados económicos se instaló, entre otras medidas del Plan estratégico global para 2000-2004, una base de datos "Tamino" que hace posible el almacenamiento, manipulación y búsqueda de documentos. La información que hay que suministrar a la base de datos TAMINO, les llega por la proveedora a través de periódicos C.C.Room que solo hay que introducir (cargar), lo que realiza el personal de informática.

  5. - El día 7.1.02 la empresa ofreció a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas con una indemnización de 30 días de salario por año de servicios, dándole 24 horas de permiso para que estudiase la oferta y la consultase.

  6. - Al día siguiente, 9.1.02 la actora causó baja médica por enfermedad, diagnosticada de litiasis. El día 30.1.02 le remitieron a su domicilio el burofax comunicándole el despido por causas objetivas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Edurne , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare la nulidad del despido objetivo efectuado a la trabajadora y subsidiariamente la improcedencia del mismo recurre en suplicación la actora, al amparo del articulo 191 apartados a, b y c de la L.P.L., por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso. Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Interesa en primer lugar y al amparo del apartado a) del articulo 191 de la L.P.L. la nulidad de la sentencia, denuncia la infracción del articulo 97.2 de la L.P.L., alega que esta no contiene resumen suficiente de los hechos debatidos, ni refiere cuales son los elementos de convicción. En este caso no procede la nulidad que se postula. La sentencia dictada, aunque escueta se pronuncia sobre los temas que se plantean, indica en la fundamentación que no se ha probado que haya habido mobbing, persecución moral por parte de los superiores de la trabajadora, por lo que no acepta la inversión de la carga de la prueba, y respecto al despido indica que se han probado tanto las causas económicas, al indicar que hay pérdidas, y como las técnicas porque había el plan estratégico, y desestima la demanda. Se da por reproducido en los hechos probados la carta de despido de la que básicamente se deducen las razones que ha dado la empresa (folios 6 y 7 de las actuaciones) carta que se acompaña de una serie de documentación que ha sido aportada en cuanto a las auditorias de la empresa de los años 1999 a 2001 y el plan estratégico entre otros documentos. De manera que no se produce indefensión. La Sala ha aceptado la nulidad de la sentencia en otras ocasiones señalando (sentencia dictada en el rollo de suplicación 141/02 que : " Es reiterada la doctrina en la que se señala que el artículo 97.2 de la LPL no sólo establece la necesidad de que en la sentencia el Juez o Tribunal, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, sino que también obliga a razonar la apreciación probatoria. Exigiendo este desdoblamiento, en el cuerpo de la sentencia, entre los hechos que han sido debatidos en el proceso y la exposición del razonamiento que ha llevado al Juez, desde este debate, a su convencimiento respecto de los hechos que se declaran probados, no se pone en cuestión el principio de apreciación conjunta de la prueba -que se mantiene reforzado- y tampoco el principio de libre apreciación de la misma. Sólo se impone que en esa valoración conjunta se tengan en cuentas las reglas legales de valoración de la prueba; que se ponga de manifiesto el respeto a las reglas de la "sana crítica"; y que se contribuya a asegurar el control de los Tribunales Superiores. El T.S.J. de

Cataluña, ha tratado el tema entre otras en Sentencia de 7 de abril de 1.994 (Ar. Social 1446), con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, y en relación al artículo 97.2 de la LPL, declara la nulidad, con los siguientes argumentos : " El art. 97.2 de la Ley Procesal establece que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988 75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de estos dos requisitos ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión." En definitiva este motivo no ha de aceptarse.

SEGUNDO

Interesa para el caso de que son se acepte el anterior motivo, y por la vía del apartado b) del articulo 191 de la L.P.L. la modificación de los hechos declarados probados en el siguiente sentido: 1 .

al hecho primero interesa añadirle un nuevo párrafo con el siguiente tenor: " En el mes de junio del año 2000 al incorporarse al puesto de trabajo después de una baja por maternidad, es relegada de sus funciones principales de responsable de documentación y archivo. Se modifica su categoría laboral de adscripción al grupo 3 3.2 administrativo, grupo profesional integrado por diplomados no titulados Superior."

Ello con base a la prueba documental que obra en autos y que no se niega de contrario. No puede aceptarse esta referencia genérica de la recurrente a la prueba documental, que desde luego no puede validar esta incorporación al relato fáctico. 2 . Propone adicionar también al hecho primero un tercer párrafo con el siguiente tenor: "En fecha 22.4.02 y 3.5.02 consta la actora como responsable del archivo de la empresa laboratori general d´assaigs i Investigaciones constando como dirección de correo electrónico la persona encargada del mismo" Ello con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios 84 y 85, que prueban la obligación de que haya responsable (ley 10/01 de 13 de julio y que la responsable era la actora, que no se nombró a nadie posteriormente por parte de la empresa la actora era la responsable. No procede la adición no esta en duda el trabajo que realizaba la actora, pero las fechas que constan en el documento que cita la parte son incluso posteriores al despido que se produce en enero, sin que pueda hacerse la conjetura que propone enlazando el cargo previsto en la ley con la constancia de su...

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