STSJ Asturias 644/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2008:849
Número de Recurso3975/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución644/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00644/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103593, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003975 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Celestina

Recurrido/s: COMPAÑIA GENERAL DE CARBONES COMBUSTIBLES SOLIDOS S.L., COMPAÑAIA GENERAL DE

CARBONES S.A., FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000219 /2007

SENTENCIA Nº: 644/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003975 /2007, formalizado por el Letrado IVAN SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y

representación de Celestina, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete, dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000219 /2007, seguidos a instancia de Celestina frente a COMPAÑIA GENERAL DE CARBONES COMBUSTIBLES SOLIDOS S.L., COMPAÑIA GENERAL DE

CARBONES S.A., ambas Entidades representadas por el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO; y FOGASA representada

por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La trabajadora, Dña- Celestina, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A. con una antigüedad de 07/07/1994, categoría de Oficial administrativa, y salario de 1.660,99 euros/mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo que la referida empresa tiene en Gijón. Se fija el salario regulador en 54,60 euros diarios.

    La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni cargo sindical alguno.

  2. - Con fecha 27 de febrero de 2004, la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A. y la mercantil Solid Fuels S.A. acordaron la integración de sus respectivos negocios de comercialización de carbón, mediante la participación y gestión conjunta de la Sociedad compañía general de CARBONES combustibleS SÓLIDOS S.L.

  3. - El 1 de abril de 2004 la actora pasó a formar parte de la plantilla de la empresa codemandada compañía general de CARBONES combustibleS SÓLIDOS S.L. (actualmente denominada compañía general de carbones s.l.) por integración de la actividad de COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A. (actualmente denominada GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A.) en la nueva sociedad, de la que sería máximo accionista. Dicha circunstancia fue notificada a la trabajadora a medio de carta fechada el 10 de marzo de 2004.

    Ambas empresas tienen el mismo domicilio social, y coinciden en varios Consejeros del Consejo de Administración y en el Director Financiero, Sr. Benedicto.

  4. - Con fecha 31 de marzo de 2007 le fue extinguido su contrato mediante carta fechada el 28 de febrero, que obra incorporada en Autos y se da por reproducida a todos los efectos, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas, productivas y organizativas, consistentes en pérdidas de la sociedad, la reducción de ventas y de trabajo en el centro de trabajo de Gijón. Así mismo, le fue ofrecido un importe de 14.091 euros, en concepto de indemnización. En esa fecha la actora ostentaba una antigüedad de 12 años, 9 meses y 24 días.

  5. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 4 de abril de 2007, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas. Se formuló demanda ante los juzgados de lo Social el 2 de mayo de 2007.

  6. - La actividad principal de COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.L. consiste en la comercialización de toda clase de combustibles y derivados de los mismos, y las operaciones de manipulado y transporte con ellos relacionadas. La plantilla actual se ha situado en 37 personas, un 10% menos que el ejercicio 2005.

  7. - La COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.L., al igual que en el ejercicio 2005, ha incurrido en pérdidas significativas, como consecuencia de las cuales, los fondos propios de la sociedad al 31 de diciembre de 2006 eran inferiores a la mitad de su capital social. En el año 2006 tuvo unas pérdidas antes de impuestos de 1.167.577 euros, que habían sido de 527.103 euros en el año 2005. Los resultados de la compañía, correspondientes al periodo enero-abril de 2007, ascendieron a 326.868 euros de pérdidas.

    La producción y ventas de centro de trabajo en Asturias, ha sufrido una disminución considerable de su actividad, de tal forma que las ventas de los últimos años han descendido de 91.808 toneladas en el año 2005 a 57.013 toneladas en 2006. Asimismo el valor de las ventas se ha reducido de 8.040.770 euros en el año 2005 a 5.255.890 euros en el año 2006.

  8. - El GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A. Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, tuvo en el año 2006 unas pérdidas antes de impuestos de 9.376 euros. Los resultados consolidados del Grupo, correspondientes al periodo enero-abril de 2007, ascendieron a 303.090 euros de pérdidas.

  9. - En enero de 2007, el socio mayoritario de la Sociedad GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A., ha adquirido al otro socio su participación y, en abril de 2007, la Junta General de Socios de la Sociedad ha aprobado una ampliación de capital por un importe total de 900.000 euros, mediante compensación de créditos. Asimismo, en mayo de 2007, GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES S.A. ha vendido una participación de un 65% de la Sociedad a SCS Paolo Brunelli Et Cie, Capex Europe.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación por despido, declarando procedente la decisión de la empresa de dar por extinguido el contrato por causas económicas, productivas y organizativas, es recurrida en suplicación por la representación de la trabajadora, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artº 191b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión de los hechos probados.

En un primer apartado solicita la supresión de los ordinales octavo y noveno, basándose en la inexistencia de prueba y en la invalidez de los documentos probatorios; en segundo y tercer lugar interesa la modificación por adicción de algún extremo en los hechos tercero y sexto, y como apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo, solicita adicción de hechos probados nuevos.

Una reiterada doctrina jurisprudencial deja sentado que el motivo que hoy regula el citado articulo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre.

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mismas hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

SEGUNDO

En cuanto a la supresión de los ordinales octavo y décimo sostiene la parte recurrente que no hay prueba alguna, entendiendo por tal que la Juzgadora pudo apoyarse en los documentos que obran a los folios que cita (10) consistentes en lo que califica de supuesto informe emitido por una empresa de auditoria que no lleva firma, lo cual es incierto, ya que, además de constar el nombre de la empresa auditora lleva varias...

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