STSJ Cantabria 270/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:490
Número de Recurso239/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00270/2008

Rec. Núm. 239/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín siendo demandado el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Benjamín presta servicios laborales para el Ayuntamiento de Santa María de Cudeyo desde el día 1-8- 05, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial 2ª y un salario de 61,95 €/día en cómputo anual. (No controvertido).

  2. - La relación laboral se formalizó mediante un contrato por obra o servicio determinado -acondicionamiento de vías y obras públicas Orden IND 31/2005-, que fue novado por un contrato de relevo para la sustitución del 85% de la jornada del trabajador del Ayuntamiento D. Jose Daniel por el período 1-11-05 a 3-10-07 hasta su jubilación total (No controvertido).

  3. - Jubilado el Sr. Jose Daniel el día 3-10-07, el actor continuó prestando servicio en el campo de golf, hasta que el día 9-11-07 el Ayuntamiento le notificó la extinción de la relación laboral con efectos de 3-10-07. (F. 23, 24, testificales).

  4. - Con fecha 15 de noviembre de 2007 el actor presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial resolviendo el Sr. Alcalde mediante Resolución nº 736/07 de fecha 19 de noviembre de 2007 desestimando la misma.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de 11 de enero de dos mil ocho, desestimó la demanda formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y declaró extinguida la relación laboral con efectos de 9 de noviembre de 2007, condenando a la entidad demanda a abonar al actor la cantidad de 1.125,01 euros.

Frente a dicha resolución judicial se alzan en Suplicación la representación letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicita, que se declare la improcedencia del despido sufrido por el actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, revocando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción, por interpretación errónea, del Art. 49.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta. Considera el trabajador que, una vez establecido en el relato fáctico el hecho de que el actor prosiguió prestando sus servicios profesionales con normalidad por cuenta de la Corporación demandada, después de haber vencido el plazo de duración del contrato que las partes habían pactado, se produjo una novación contractual, tal como se desprende del precepto que se denuncia como infringido, pasando a ostentar la condición de personal laboral con contrato de trabajo indefinido y, en consecuencia, el cese acordado por la empresa, al carecer de causa que lo justifique, debe ser calificado como improcedente.

Partiendo del invariado relato histórico consignado en la sentencia de instancia, resultan relevantes, para una adecuada resolución de la cuestión suscita, las siguientes circunstancias:

  1. el actor, que se encontraba ligado a la Corporación demandada con un contrato temporal para obra o servicio determinado, suscribió el 1 de noviembre de 2005 un contrato de relevo con una duración pactada hasta el 3 de octubre de 2007, fecha prevista para la jubilación ordinaria del trabajador relevado, Sr. Jose Daniel.

  2. Jubilado el Sr. Jose Daniel en la fecha pactada, el actor continuó prestando sus servicios socio-profesionales como jardinero con una jornada de 35 horas semanales en el campo de golf municipal.

  3. El día 9 de noviembre de 2007 la Corporación demandada notificó al actor la extinción de su contrato por vencimiento del plazo pactado.

El Art. 49.1.c) prevé que el contrato de trabajo se extinguirá "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato". El precepto añade a continuación una serie de reglas sobre la prorroga automática de los contratos temporales, sobre la denuncia del contrato y sobre la conversión de estos contratos en indefinidos; expresando en este último sentido que "expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación".

Del enunciado de la norma expuesta se desprende que, al tratarse el de trabajo de un contrato de tracto sucesivo, la llegada el termino resolutorio no opera automáticamente como causa de extinción del contrato, sino que requiere la interpelación de los afectados, pues las pasividad de los contratantes unida a la continuación en la prestación de los servicios revela la ausencia de temporalidad en el contrato y conduce a la transformación del contrato temporal en indefinido, salvo que medie "prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación". En otras palabras, ante la ausencia de denuncia no cabe hablar de alteración objetiva de la naturaleza del contrato sino de forma presuntiva, al admitirse prueba en contrario que justifique su naturaleza temporal por adecuarse a los términos pactados; con lo que la previsión legal remite, implícita y lógicamente, a las normas reguladoras de los distintos...

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