STSJ Cantabria 242/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:441
Número de Recurso243/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00242/2008

Rec. Núm. 243/2008

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Antonieta siendo demandados la Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera y otro, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. María Antonieta ha venido prestando servicios para la empresa Solidaridad familiar, S.L. -sector ayuda a domicilio municipal-, teniendo reconocida una antigüedad de 25-9-01, la categoría profesional de Coordinadora, y una retribución mensual a jornada completa de 2.132,33 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La empresa Solidaridad familiar tenía adjudicada la correspondiente contrata en varios municipios, entre los que se encontraba el Ayuntamiento de Colindres, donde la actora realizaba 15 h. semanales, por lo que su retribución a este respecto era de 972,04 €/mes en cómputo anual. (Confesión Solidaridad familiar, S.L., f.93 y ss.)

  3. - La actividad de la actora como Coordinadora, no tenía el carácter de presencial sino de oficina, llevando a cabo las tareas de recoger las incidencias que ocurrían, las llamadas, las bajas, etc., en colaboración con la trabajadora social de la Mancomunidad. (Testifical Sra. Concepción )

  4. - Sacada a concurso la contrata para el año 2007 por la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ampuero, Limpias, Liendo, Guriezo y Colindres, fue adjudicada a la empresa Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera. (No controvertido)

    Por este motivo la empresa Solidaridad familiar, S.L., entregó a Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera, la relación de los trabajadores que debían ser subrogados conforme la previsión del art. 59 del III Convenio colectivo estatal de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio. (Confesión de Solidaridad familiar S.L.)

  5. - La empresa Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera no ha asumido a la actora el día 1-8-07 -fecha de inicio de la contrata-, entendiendo que no es personal de la contrata. (No controvertido)

  6. - Presentada demanda ante el UMAC, se llevó a cabo el acto el día 04-09-07, con el resultado "SIN AVENENCIA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido de Dª. María Antonieta, acontecido el 1 de agosto de 2007, trabajadora que no ha sido contratada por la empresa Sociedad Cooperativa de Servicios de Proximidad Asón-Agüera, concesionaria del servicio de ayuda a domicilio de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ampuero, Limpias, Liendo, Guriezo y Colindres, y que con anterioridad había sido desarrollado por la codemandada Solidaridad Familiar, S.L. Es recurrida en suplicación por aquella empresa, quien solicita con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de la normativa aplicada por la misma.

SEGUNDO

Aporta la recurrente con el escrito de formalización, un documento nuevo, consistente en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 2 de marzo de 2006 (Autos 62/2006 ), lo que se resuelve en sentencia por un principio de economía procesal.

Se plantea tal cuestión toda vez que el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a la Sala admitir a las partes, en el recurso, documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo que los documentos se encuentren en alguno de los supuestos del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el escrito contuviera elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental y previa audiencia de la parte contraria. En el presente caso este trámite de audiencia ha de entenderse cumplido con el traslado a la demandante del recurso para impugnarlo, como así ha acontecido.

La Sala no puede admitir dicho documento, de conformidad con lo preceptuado en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser de fecha anterior al acto del juicio oral (celebrado el 17 de octubre de 2007), por lo que pudo haberse obtenido con anterioridad a dicho momento procesal; no aportando la parte recurrente justificación alguna de no haber tenido conocimiento de su existencia.

Por otro lado, aun cuando esta Sala tenga constancia de dicha resolución judicial, al haber sido confirmada por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2006 (Rec. 370/2007 ), la misma en modo alguno incide en la antigüedad de la actora, como pretende la recurrente. La...

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