STSJ Cantabria 218/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:415
Número de Recurso199/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución218/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00218/2008

Rec. Núm. 199/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK AC GROUP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto, siendo demandado SEMARK AC GROUP S.A., sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Alberto ha venido prestando sus servicios para la demandada Semark AC Group SA desde el día 26 de junio de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar de Caja y antigüedad de 26 de junio de 2000, percibiendo una remuneración salarial de 1.029,95 euros mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 12 de septiembre de 2007 se ha remitido al trabajador la siguiente carta:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por mediación de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de SEMARK AC GROUP S.A. tomó la decisión de extinguir su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores, esto es la necesidad de proceder a su despido por trasgresión de la buena fe contractual.

    El pasado sábado usted, que es recepcionista desde hace 8 años en el supermercado Lupa 44, al salir a las 13,00 horas de su trabajo colocó un anuncio (se acompaña fotocopia) en el tablón de anuncios del hall del supermercado, en el cual usted utilizaba el número de teléfono de una compañera de trabajo, ofreciendo relaciones sexuales. Este número de teléfono es cogido por usted de la lista de la oficina del supermercado, sin consentimiento de su compañera y los responsables del establecimiento.

    Esta cajera compañera suya ( Julia ) recibe dos llamadas el sábado tarde y noche con presuntos usuarios de este cartel, que por cierto es del mismo modelo que ofrece la empresa a los clientes para el buzón de busco y ofrezco de lupa. Estos mismos presuntos usuarios son los que indican a su compañera, que el cartel está pegado en el supermercado Lupa de Numancia.

    El lunes su compañera quita el cartel nada más entrar por la mañana. Su compañera se encuentra muy afectada. Hay dos personas de la tienda, que corroboran los hechos y además usted mismo indica al responsable de zona que lo siente pero que no le da tanta importancia.

    A la vista de estos hechos, la empresa entiende que es un incumplimiento grave y culpable del Art. 44.9 y 44.10 del vigente convenio colectivo y usted es acreedor de la máxima sanción prevista, corno es el despido disciplinario. La fecha de efectos del despido se corresponde con la fecha de entrega de la presente comunicación, día 12 de Septiembre".

  3. - Se ha celebrado Acto de Conciliación ante el ORECLA el día 8 de octubre de 2007 con el resultado de Sin Avenencia.

  4. - El articulo 44 del Convenio Colectivo del Comercio Detallistas de Alimentación de Cantabria tipifica en sus apartados 9 y 10 corno faltas muy graves "Malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes y sus familiares, así corno a los compañeros y subordinados" y también "El acoso sexual tanto físico como psicológico, realizado por el superior jerárquico o compañero de trabajo a cualquier trabajador siempre que ocurra en el ámbito disciplinario del empresario. Se entenderá por acoso sexual el comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual, que tenga por objeto o efecto violar la dignidad de la persona o crear un entorno intimidatorio hostil, degradante, humillante, ofensivo o perturbador".

  5. - El demandante no ostenta cargo de representación alguna.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Santander de 12 de diciembre de dos mil siete estimó la demanda formulada por el actor declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa "SEMARK AC GROUP S.A." y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandada desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando:

  1. la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de las garantías del procedimiento, y más concretamente en la forma de redactar las sentencias ante la ausencia de motivación.

  2. la modificación de los hechos probados mediante la adicción de un nuevo ordinal, que debería quedar redactado como sigue:

    "Sobre las 12 horas del pasado 8 de septiembre y a la salida de su jornada de trabajo, procedió a la colocación de un anuncio, para lo que utilizó el modelo de empresa para clientes, en el que con el número de teléfono de su compañera Dña. Julia, incluía el siguiente texto: ‹ Encuentros esporádicos con hombres o mujeres, yo con 30 años, bastante sexy, discreta. Llama de 22,00 a 2:00". Durante esa noche la Sra. Julia recibió 2 llamadas telefónicas de contenido sexual".

  3. En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación de los artículos 54.2.d) de la ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los arts. 44.9 y 44.10 del Convenio colectivo de Detallistas de la Alimentación y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, para que se califique la conducta de la parte actora como falta muy grave sancionable con despido y, en definitiva, se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El primer vicio que se achaca a la sentencia recurrida es el de ausencia de motivación, teniendo por infringido el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera la recurrente que se hecha a faltar en la resolución impugnada un relato concreto de hechos probados y de la convicción judicial respecto de las conductas que se fijan en la carta de despido, como justificativas de la decisión disciplinaria, porque incluso el párrafo de la fundamentación jurídica relativo a que " se estima que no se ha acreditado la realidad de los hechos y de las causas expuestas en la carta de despido de fecha 12 de septiembre", tampoco resulta conforme a la realidad desde el momento en que la conducta imputada al actor es incontrovertida.

Como declara la sentencia del T.C. núm. 115/1996, de 25 junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado Art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el Art. 120.3 CE (SSTC 14

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994 y 13/1995, entre otras ): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (Art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (Art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita «el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo». En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994 y 28/1994, entre otras ), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el Art. 24.1 CE."

En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales.

Ahora bien, como también nos recuerda la citada resolución del T.C., la amplitud de la motivación de las sentencias «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas...

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