STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2406
Número de Recurso1084/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01274/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1084/04 Ponente:Sr. Librán Fallo: 22-9-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1274 En el Recurso de Suplicación número 1084/04, interpuesto por D. Pedro Miguel Y OTRO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha veinte de abril de 2004, en los autos número 119/04 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por TOMÁS ORTIZ SL . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por los actores Pedro Miguel y Luis Manuel , debo declarar y declaro la precedencia de la medida extintiva acordada con efectos de 31-1-04, convalidando la misma sin derecho a salarios de tramitación y sin perjuicio del derecho a exigir la indemnización que corresponda, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Tomás Ortiz SL".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores han prestado sus servicios por cuenta de la empresa "Tomás Ortiz SL", dedicada a la actividad de imprenta, Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 , antigüedad de 1- 10-73, categoría de oficial de 2ª y salario de 36,75 diarios por ppoe (1.102,50 mensuales), y Luis Manuel , con DNI nº

NUM001 , con antigüedad de 1-4-70, categoría de oficial de 1ª y salario de 42,12 diarios con poe (1.-263,60 mensuales).

SEGUNDO

Mediante sendas cartas de 31-12-03, obrantes en autos y que e dan por íntegramente reproducidas, se notificó a los interesados la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos de 31-1-04 al amparo del art. 52 c/ y 53 del ET ; en las indicadas cartas se hacía constar, entre otros extremos, que "esta empresa debido a las dificultades económicas que padece, no puede poner este momento a su disposición la indemnización cuya parte proporcional que corresponde a la empresa es la siguiente...", fijándose el 60% de la misma en 7.938,75 para el Sr. Collado, y de 9.099,45 para el Sr. Cantos. No obstante lo anterior, en ambos casos se hizo ofrecimiento a los interesados el 31-1-04 de un cheque para cada uno de ello datado el 31-1-04, y 6 pagarés también para cada uno de ellos con sucesivos vencimientos de 28-2, 31-3, 30-4, 31-5, 30-6 y 31-7, sumando todos los instrumentos de pago reseñados el importe total del 60% de la indemnización especificada, ofrecimiento rechazado por los trabajadores.

TERCERO

La empresa demandada ha sufrido en el año 2003 pérdidas por importe de 45.966,23 (en el ejercicio 2002 ganancias de 2.723,19) una reducción de fondos propios que han pasado de 112.788,25 en el año 2002 a 66.822,02 en el año 2003, y una disminución de los recursos propios de tesorería, que han pasado de 47.756,63 en el año 2002 a 2.882,73 en el año 2003. La mayor actividad de la empresa se concentra en clientes del sector del calzado de la localidad de Almansa, habiéndose visto gravemente mermada la actividad de la empresa demandada tanto por la crisis del sector del calzado indicado, como por la creciente tendencia de los clientes a generar material documental con recursos informáticos propios.

CUARTO

Dentro del marco de la crisis económica reseñada, la empresa demandada promovió expediente de regulación de empleo nº 32/03 que culminó con resolución de 9-9-03 por la que se autorizó la suspensión de las relaciones laborales de los entonces 6 trabajadores de la empresa del 30-9 al 29-12-03; terminado el periodo de suspensión, los actores no volvieron a reintegrarse, ya que se les concedió vacaciones y permisos retribuidos, comunicándoseles directamente la extinción ya reseñada. La empresa cuenta normalmente con 8 trabajadores (1 auxiliar administrativo, 1 contable, 2 oficiales 1ª uno el demandante Sr. Luis Manuel y otro trabajador con disposición para manejar más técnicas y maquinaria que el actor, 2 oficiales 2ª uno el demandante Sr. Pedro Miguel y el otro el que maneja el ordenador de diseño, 1 encargado que realiza varias tareas, entre ellas en la actualidad las del despido Sr. Pedro Miguel , y el propio representante de la empresa). No consta que la empresa haya derivado trabajos subcontratados, con excepción de uno esporádico en enero de 2003, a una empresa que a su vez en este momento le ha encargado varios trabajados a la demandada sabiendo de su mala situación. Consta que algunos de los trabajadores, incluidos los actores, han realizado en ocasiones horas extras, y que el hijo del legal representante de la empresa de 17 años de edad y que convive con su padre, han permanecido en el centro de trabajo un periodo de tiempo después de los despidos sin alta en la seguridad social ayudando y aprendiendo el oficio.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación el 5-2-04 se intentó el acto sin avenencia el 23-2-04, presentándose demanda el 24-2-04.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que el despido objetivo, del cual ha sido objetivo por cartas de fecha 31- 12-03, no es ajustado a derecho, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 3º y 4º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse, ya que Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

TERCERO

En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 52 c) del ET así como 53.1 a) y b) del mismo Texto Legal .

Se alega por los recurrentes que no se han descrito suficientemente en las cartas la causa de la extinción, partiendo de la base, tal y como recoge la sentencia de instancia, de que se emplea la genérica expresión de causas o cuestiones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", pero sin distinguir si estamos en presencia de causas económicas o de las del segundo grupo, o de un conjunto de todas ellas. Así a pesar de hacer referencia a causas económicas no se dice en qué consisten, cual es en concreto la situación económica negativa de la empresa, ni siquiera si existen o no pérdidas y por lo tanto mucho menos de que entidad son, entendiendo que la mera referencia a "las dificultades económicas que padece la empresa" no se puede servir para tener por cumplida la exigencia legal. La única referencia concreta que contiene la carta de despido es la...

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