STSJ Cantabria 1013/2003, 19 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1532
Número de Recurso909/2003
Número de Resolución1013/2003
Fecha de Resolución19 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoD. Rafael Antonio López ParadaD. Juan Manuel Abascal Sanjulián

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01013/2003

Rec. Núm. 909/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro siendo demandado FIRESTONE HISPANIA S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de abril de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Bridgestone-Firestone Hispania S.A. con la categoría profesional de Oficial de vendaje, desde el 1 de enero de 1.999 y percibiendo un salario mensual de 1.988, 39 ¤ con inclusión de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, en el último año antes del despido. Es afiliado al Sindicato UGT.

  2. - La empresa demandada ejerce la actividad de industria química, regulando las relaciones laborales con su personal mediante Convenio Colectivo de empresa que se une a las actuaciones y se da por reproducido. En concreto en su artículo 114 se establece que las faltas sancionables durante el período comprendido entre la fecha de la baja a la del alta médica ambas inclusive, en el apartado 5, es estar fuera de su domicilio en horas distintas a las que se establece de 9 a 21 horas. Se exceptúan de esta obligación los enfermos que acrediten haber acudido a consulta de su médico de cabecera, especialista, etc. cuyas consultas no coincidan en las establecidas para paseo esparcimiento, en el apartado 6º, asistir a cines, teatros, fútbol, establecimientos de bebidas alcohólicas, practicar deportes de cualquier clase, trabajar o cuanto pueda perjudicar su salud o demostrar que no existe causa de la baja y, en el 7º ausentarse de la localidad en que radique su domicilio sin autorización previa de la comisión administradora. En el apartado b) del referido precepto se establece que las sanciones aplicables al número 6, serán, la primera vez, pérdida del complemento desde el día siguiente y devolución del 50% del percibido, hasta ese día; la segunda vez, devolución del 100%, y en posteriores ocasiones, teniendo en cuenta la gravedad y circunstancias se valorará, pudiéndose llegar incluso al despido. Entre las faltas muy graves, en el apartado 4º del Anexo al Convenio, se define la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar, hecho sancionable con despido.

  3. - El día 19 de diciembre de 2.002, la empresa demandada ha notificado al actor carta de despido disciplinario, a consecuencia de no estar en su domicilio los días 11, 12, y 14 de diciembre de 2.001, a las 19,15, 20,10 y 18,35 horas; el 27-4-02, a las 21,30 horas; y el día 20-7-02, a las 21.15 horas, cuando fue visitado por el servicio contratado al efecto por la empresa demandada, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, con vulneración de los apartados 5º y 6º, del artículo 114.a) del Convenio Colectivo, que se une a las actuaciones, y por su extensión también se da por reproducido, de acuerdo a lo previsto en el apartado 4º del Anexo V, del Convenio Colectivo, en relación con su apartado 3º, punto 4, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del ET, por trasgresión de la buena fe que debe presidir el contrato de trabajo.

  4. - En diversas actas de la Comisión disciplinaria integrada por representación social y empresarial, en los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, se plantea por la empresa sanción a trabajadores que de no estaban en su domicilio el día de la visita en situación de baja médica, advirtiéndose que conductas de este tipo no se permitirán en el futuro y de repetirse se estará a lo dispuesto en el artículo 114.b) del Convenio. En acta levantada el 16-12-02, la empresa manifiesta el fin del expediente disciplinario iniciado al actor y otro trabajador, D. J.R. Villegas Rubí, por graves incidencias incidencias durante su proceso de IT tras la audiencia a los trabajadores y sus respectivas centrales sindicales, sanción que no acepta la representación de los trabajadores, sugiriendo una menos grave que el despido, siendo sancionados con despido ambos trabajadores.

  5. - El demandante ha sufrido un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, desde el 13 de octubre de 2.001, a consecuencia de lesión crónica de LCA de rodilla derecha. Ligamentoplastia HTH del cruzado anterior de rodilla derecha el 15-5-02. El 23-5-02 acudió a consulta. Visto en el servicio de rehabilitación el 7-6-02, presentaba a la exploración marcha en descarga del miembro inferior derecho con dos bastones, férula de inmovilización en arco 15º-60º. Amiotrofia intensa de cuádriceps. Balance articular positivo 0º-40º (normal 0º-125º). Aptitud de rodilla en flexo de 15º, reductible en decúbito prono. Inicialmente el paciente recibió pauta para retirada progresiva durante 3 semanas de la férula y de los bastones a los 3 meses. Así mismo, se inició tratamiento fisioterápico encaminado a la mejora de la amplitud del arco flexor y a la reducción del flexo. En tratamiento fisioterapéutico desde el 5-7-02 al 27-9-02. Consulta el 13-8-02 en diciembre de 2.002, se consideró reiniciar tratamiento de fisioterapia y fue alta definitiva del tratamiento en febrero de 2.003. Actualmente se encuentra bajo seguimiento periódico en consulta de rehabilitación. Está a la espera de ser intervenido quirúrgicamente sobre rodilla derecha tras consulta con su cirujano desde el 30-1-03. El demandante ha presentado a la empresa el preceptivo parte de baja y los siguientes de confirmación de la baja. Conforme a lo previsto en la normativa colectiva, la empresa demandada comenzó a abonar al actor el complemento de prestación, como mejora voluntaria de la Seguridad Social.

  6. - Con anterioridad al despido, el demandante recibió carta de fecha 3-5-02, en la que la empresa le notifica que deja de abonar el complemento de incapacidad temporal y debe reintegrar lo percibido por este concepto, al no estar en su domicilio el día 27-4-02 a las 21.30 horas. Dicha comunicación fue objeto de papeleta de conciliación ante la UMAC el 11-11-02, celebrándose el preceptivo acto, el día 28-11-02, que finalizó sin avenencia. Ese mismo día se notificó al actor la apertura de expediente disciplinario por despido comunicado el 19-12-02. En carta de 29-7-02, la empresa demandada comunica al actor la reiteración de su decisión de suprimir el complemento por incapacidad temporal, así como la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, al encontrarse ausente en su domicilio en fecha 20-7-02, a las 21,15 horas. Esta segunda comunicación dio lugar a los autos núm. 777/2.002, del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de esta ciudad, que finalizó por sentencia de fecha 13-11-02, que estima la demanda planteada por el actor, revocando y dejando sin efecto la sanción impuesta, teniendo por acreditados los hechos imputados, por no adaptarse la sanción a la tipificación prevista en el apartado 4º del Anexo V del Convenio, no refiriéndose la impuesta, pues la previsión del número 6 del artículo 114-b) y no los hechos sancionados al actor. Mediante Auto de este Juzgado de fecha 22-11-02, se declaró la firmeza de la resolución al no admitir recurso de suplicación por la materia.

  7. - El día 20-7-02, cuando el visitador Dª. Elsa acudió al domicilio del actor, a las 21,15 horas y tras llamar reiteradas veces al timbre y al portero automático, nadie la atendió la llamada.

  8. - El día 10 de enero de 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que finalizó sin agencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende obtener una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia para añadir un párrafo en el que, con mención de diversas vicisitudes, se deja constancia de que, al menos desde 1998, la empresa jamás había impuesto la sanción de despido a ningún trabajador por la falta disciplinaria prevista en el convenio colectivo por la cual se ha despedido al actor, de acuerdo con las actas de la comisión disciplinaria que obran en autos. La empresa, sin negar tal circunstancia, señala que en la misma comisión disciplinaria en la que se acordó el despido del actor se acordó igualmente el de otro trabajador por las mismas causas y que, por otro lado, en este caso concurre, a diferencia de los analizados en otros supuestos anteriores, la apreciación de la circunstancia de reincidencia. Analizados los documentos obrantes en autos y señalados por las partes se concluye que, efectivamente, en el...

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