STSJ Cataluña 3004/2001, 2 de Abril de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:4508
Número de Recurso9436/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3004/2001
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 9436/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 2 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3004/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio y Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13.4.00 dictada en el procedimiento nº 344/1999 y siendo recurrido/a Gabriela , Jesús María y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.4.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, enla que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.4.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a Dª Gabriela y D. Jesús María , estimó la pretensión de nulidad del despido, calificando como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a D. Jose Antonio a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a readmitir de inmediato a la actora asi como a satisfacer a los salarios que esta no haya percibido desde la fecha del despido a saber desde el 15.3.99 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión.

Asimismo, absuelvo a Dª Gabriela y a D. Jesús María de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Dª Elena ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de D. Jose Antonio con antigüedad que data de 12.11.98, en la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, y salario mensual ascendente a 160.013 pesetas con la inclusión de las partes proporcionales de pagas extras. El convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral entre las partes es le del Metal para la provincia de Barcelona. La actora prestaba sus servicios en el Centro de Trabajo sito en la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Manresa.

  1. - No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El 15.3.99 el Sr. Jose Antonio notificó a la actora carta de despido de fecha 9.3.99, con efectos inmediatos y con el siguiente contenido literal:

    " Elena :

    El fin de semana anterior a que me presentaras tu baja por IT decidí proceder a tu despido antes de que transcurriera por mas tiempo nuestra relación. Ello debido a que he constatado que por tu parte disminuiste, continuadamente, de forma voluntaria el rendimiento normal. (Asi lo establecí durante los quince primeros dias del mes de febrero pasado).

    La decisión extintiva, tomada al amparo del apartado e) del numero 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, te lo comunicó por la presente, significándote que sus efectos son inmediatos a esta.

    En mérito de cuanto antecede no debes pues, a partir de esta notificación, volver a la tienda.

    Atentamente, "

    4.- El 16.2.99, la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Al presentar los partes de baja por IT al empresario Sr. Jose Antonio , este se negó a aceptarlos, teniendo que insistir la actora en que firmara el recibí.

    El Sr. Jose Antonio remitió carta en fecha 23.6.99 al Centro de Reconocimientos y Evaluaciones médicas para que se proceda a la Inspección de la Baja de la actora. El 6.10.99 la actora fue dada de alta médica por Inspección. El 14.1.00 el Sr. Jose Antonio remitió nueva carta al CRAM a fin de que se anulara la baja médica de fecha 29.12.99, contestando dicho servicio que para que dicha baja fuera correcta debía estar validada por dicho servicio médico. No consta validación de dicha baja ni dato alguno sobre la misma.

  3. - La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social al inicio de su relación laboral, sino en fecha 29.9.99 con fecha real de 12.11.99, constando que el 6.10.99 el empresario abonó las cuotas correspondientes de la Seguridad Social por el período en que debió permanecer de alta. Consta la baja de la actora en la Seguridad Social presentada el 29.9.99 con fecha real del 8.4.99.

  4. - En relación a los hechos que se relacionan en la carta de despido no consta dato alguno.

  5. -Consta que D. Jose Antonio está dado de alta en el impuesto de actividades económicas por la actividad de comercio de joyeria al por menor, estando dado de alta en el RETA.

    D. Jesús María consta dado de alta en el RETA, desarrollando la actividad del comercio de Joyeria colaborando con su padre Jose Antonio en el establecimiento de joyeria que regenta en la localidad de Vilafranca. Las cuotas correspondientes del RETA son abonadas por su padre.

    Gabriela es esposa de Jose Antonio yno consta que ostente titularidad alguna en el negocio de joyeria o colabore de alguna forma en el mismo.

  6. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. En el referido acto, celebrado el dia 8.4.99, la empresa reconoció laimprocedencia del despido y ofreció abonar a la actora la suma de 100.812 pesetas de indemnización y la suma de 443.055 pesetas en concepto de liquidación hasta la fecha; no aceptando la actora el ofrecimiento. Consta que dichas cantidades fueronconsignadas en la cuenta de consignaciones de este Juzgado el dia 9.4.99."

    Por el mismo Juzgado en fecha 9.5.00 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Que procede aclarar la Sentencia dictada el 13.4.00en el presente procedimiento en el sentido de que en el hecho probado quinto, debo hacerse constar que la fecha real del alta en la Seguridad Social de la actora es del 12.11.98 y que las cotizaciones ingresadas corresponden al período de 12.11.98 al 8.4.99. En el hecho probado séptimo, debe hacerse constar que es D. Jose Antonio el que regenta el establecimiento de la localidad de Vilafranca; y en el fundamento jurídico segundo, debe hacerse constar que el derecho a la salud que se considera violado aparece recogido en el artículo 42 C.E., manteniendo el resto de la resolución en su integridad."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Elena y Jose Antonio , y dados los oportunos traslados ambos impugnaron el interpuesto por el contrario. Se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que declara nulo, por contrario a derechos fundamentales, el despido disciplinario objeto del litigio, cuya improcedencia ya fue aceptada por el empresario en el acto de conciliación extrajudicial.

Con evidente ausencia de técnica jurídica se formula el recurso de la trabajadora, cuyo único motivo se dice articular en solicitud de revisión de los hechos declarados probados, y en dos apartados diferentes se entra a analizar el contenido de los hechos probados séptimo y primero para sostener: 1º) que el codemandado Jesús María ostenta conjuntamente con su padre la condición de empleador de la recurrente; y 2º) que el salario ha de fijarse en la suma de 250.000 ptas. mensuales.

No se denuncia infracción de precepto legal alguno, y tan solo de soslayo se cita el art. 1.2º del Estatuto de los Trabajadores; no se identifica documento del que puedan desprenderse las aseveraciones que se hacen en el recurso, sino que únicamente se ofrecen meras elucubraciones y conjeturas carentes de toda eficacia; y no se formula ni un solo motivo al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que permitiere variar el sentido del fallo; por lo que el recurso apenas cumple los requisitos y exigencias del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, rayando en causa de desestimación por motivos de forma, en la medida en que para acoger las pretensiones formuladas por la recurrente debería el Tribunal construir de oficio sus inexistentes argumentos jurídicos, identificar los preceptos legales supuestamente infringidos en la sentencia, así como la prueba documental de la que pudiere desprenderse el error de apreciación de la juez " a quo", adoptando postura de parte y causando de esta forma indefensión a la recurrida.

En cualquier caso, es insostenible el escueto y lacónico primer apartado en el que se argumenta que el codemandado Jesús María , ostenta igualmente la condición de empleador porque colabora con su padre en el establecimiento de joyería del que este último es titular. Siendo indiscutido que el padre es el único propietario del negocio, el hecho de que su hijo pudiere también colaborar en el mismo no es en modo alguno motivo suficiente para atribuirle la condición de empleador, lo que exigiría haber acreditado la concurrencia de otras circunstancias de las que pudiere desprenderse que el hijo actuaba conjuntamente con su padre en el ejercicio en nombre propio y no por delegación, de facultades inherentes a la titularidad de la empresa, participando además de alguna forma y como cotitular del establecimiento, en los beneficios económicos generados por el mismo. No hay el menor indicio que apunte en este sentido, y el recurso se limita simplemente, de manera especialmente escueta y apenas argumentada, a dar por sentada la condición de empleador del hijo por el mero hecho de colaborar en el establecimiento, lo que en modo alguno puede ser aceptado.

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