STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10820
Número de Recurso957/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 957/2.000 Sentencia nº : 1.396/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gaspar Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar sobre Despido, siendo demandado SISTEMAS DE APOYO A LA RECAUDACIÓN, S.L. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 1.992 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Gaspar , mayor de edad y domiciliado en La Línea de la Concepción (Cádiz), inició su relación laboral con "Sistemas de Apoyo a la Recaudación, S.L.", dedicada a la actividad de Servicios Financieros y Contables y domiciliada en Ceuta (Cádiz), el día 15 de enero de 1.998, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo el salario mensual último de 210.686 ptas. (en realidad, conforme a sus nóminas 210.688), incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias y la cantidad de 80.000 ptas. que percibía mensualmente con nómina separada y especial para este concepto, al que se asignaba la calificación de "dietas", que realmente el actor no devengaba.

  2. ) La Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada "Sistemas de Apoyo a la Recaudación, S.L."

    y la Sociedad Municipal de recaudación del Ayuntamiento de Benalmádena "Benalrenta, S.L." (antes "Gestión de Recursos e Ingresos, S.L.") suscribieron el día 10 de diciembre de 1998 el contrato de prestación de servicios que obra en autos (Ramos de prueba de ambas Sociedades) y se da por reproducido para su integra constancia. El actor prestó con carácter contínuo y a tiempo completo, en las Oficinas cedidas por "Benalrenta, S.L." y propias del Ayuntamiento de Benalmádena ubicadas en Arroyo de la Miel -Benalmádena-, las funciones de cobro de tributos locales y expedición y entrega de cartas de pago (en ventanillas), procediendo a ingresar lo recaudado diariamente en una Cuenta del Ayuntamiento de Benalmádena.

  3. ) Mediante carta fechada el 14 de julio de 1999 (que obra en autos -documento num. 3 del ramo de prueba de "Benalrenta, S.L."- y se da por reproducida), "Benalrenta, S.L." comunicó a "Sistemas de Apoyo a la Recaudación S.L.", su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de prestación de servicios antes citado a partir del 1 de agosto de 1.999.

  4. ) Por carta de 26 de julio de 1999 (que igualmente obra en autos -documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora- y se da por reproducida), "Sistemas de Apoyo a la Recaudación, S.L." comunicó al actor su despido con efectividad el día 31 de julio de 1999, cesando el actor en su puesto de trabajo al finalizar esta jornada.

  5. ) "Sistemas de Apoyo a la Recaudación, S.L.", contaba el 31 de julio de 1999 con cinco trabajadores, habiendo decidido la mencionada Sociedad el despido de los cinco en la citada fecha, por la misma causa de rescisión unilateral del contrato con "Benalrenta, S.L.".

  6. ) El actor no ostentaba en la fecha del despido, ni durante el año anterior a ella, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  7. ) El 30 de agosto de 1.999 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 11 de agosto de 1.999.

  8. ) El actor presentó el día 12 de agosto de 1.999 su reclamación previa ante el Ayuntamiento de Benalmádena, reclamación que fue expresamente desestimada (inadmitiéndola) por Decreto de 19 de agosto de 1999.

  9. ) La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora articula un único motivo en el que denuncia infracción por inaplicación de los arts. 53.1 a) b) y c) en relación con el art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores; art. 113 y 122 Ley de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia.

Se centra el presente motivo en determinar si el cese operado en el actor ha de ser calificado como despido nulo por falta de requisitos formales o como improcedente como expresa la sentencia.

La Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dado una nueva redacción al art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. En concreto se establece que: "Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

De esta manera, y por excepción, la norma disculpa de la puesta a disposición de la indemnización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

En primer lugar, la excepción sólo juega en los despidos cuya causa sea económica....En efecto, si por causa económica debe entenderse "...cualquier modalidad de un estado desequilibrado y crítico en la estructura económica y financiera de la empresa..." -STS de 23 mayo 1979 de 6 de abril de 1984-, lo que se traduce necesariamente en la existencia de un pasivo mayor que el activo. Resulta razonable dispensar a la empresa de la puesta a disposición y por ende del pago de la indemnización, hasta que la decisión extintiva sea consentida o enjuiciada.

En segundo lugar, no es lícito sostener que la alegación de causa económica como justificante del cese permite en todo caso eludir la puesta a disposición de la indemnización. Lejos de ello, la expresión "....

y como consecuencia de ello no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización....", implica que la alegación de causa económica, no dispensa de tal obligación, salvo cuando la puesta a disposición sea especialmente gravosa para la empresa. Gravosidad que la empresa debe estar en condiciones de acreditar, pues a ella corresponde probar los hechos que hagan razonable la no puesta a disposición de la indemnización. Debe por lo tanto enjuiciarse la razonabilidad de la decisión empresarial; y en su caso, declarar la nulidad del despido.

En la carta debe hacerse constar expresamente que no se pone a disposición la indemnización haciendo uso de la facultad concedida por la Ley 42/2994.

Por último, lo anterior no significa que el empresario no deba cuantificar la indemnización. Debe hacerlo aunque no ponga a disposición la indemnización, pues debe darse al trabajador la posibilidad de recurrir el despido, cuando exista error no excusable en el cálculo de la indemnización.

El art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, exige por último, la: "Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo".

La institución del preaviso tiene como finalidad fundamental en el despido la exigencia de que la manifestación expresa de la voluntad extintiva empresarial se realice con anterioridad a la efectiva terminación de la relación laboral, en evitación de que la pérdida del empleo se produzca inopinadamente y permitiendo al trabajador que durante dicho periodo de tiempo pueda encontrar nuevo empleo".

En contra de la regulación anterior, la reforma contenida en la Ley 11/1994 de 9 de mayo, ha unificado el plazo de preaviso en treinta días. La doctrina viene entendiendo que no se exige forma expresa para el preaviso, por lo que podrá ser verbal o escrito; sin embargo, la actual redacción del art. 53.1 c) habla de dar traslado a la representación de los trabajadores del "....escrito de preaviso....", de lo que se deduce que debe tener forma escrita. Por lo demás, y conforme se infiere del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la omisión del plazo de preaviso únicamente llevará aparejada la consecuencia jurídica de abonar una indemnización equivalente al importe salarial de esos treinta días.

TERCERO

Una importante innovación, introducida por la Ley 11/1994, es la necesidad de comunicar el preaviso a los representantes legales de los trabajadores. En concreto, dispone el art. 53.2 c)

del Estatuto de los Trabajadores que: "....En el supuesto contemplado en el art. 52 c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Los distintos problemas de interpretación que el precepto plantea, exigen, para su acertada solución, conocer cual es la finalidad del precepto a nuestro juicio, la razón de exigirse tal requisito está, no en que la representación de los trabajadores tenga conocimiento de la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que afectan a la empresa y a su vertiente o dimensión colectiva pues, para eso ya existe el art. 64.1.3 del Estatuto de los Trabajadores, la razón de...

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