STSJ Murcia , 2 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:1896
Número de Recurso567/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 991/2001 ROLLO Nº: RSU 567/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de enero de 2000, dictada en proceso número 567/2001, sobre despido, y entablado por doña María Dolores frente a Ayuntamiento de La Torres de Cotillas.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Doña María Dolores , quien trabajó para la empresa Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, desde el 9 de febrero de 1.998, con categoría de letrada, en el Centro de Trabajo de Ayuntamiento del citado municipio en concreto en el Negociado de Urbanismo, con salario incluida prorrata de extras de 274.376 pesetas y a efectos de trámite de que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. Para su contratación se aprobaron las bases de convocatoria en el BOE de 16 de agosto de 1997. Realizándose las correspondientes pruebas de selección, siendo la mejor puntuada la actora, a la, que en la fecha más arriba citada se le formalizó un contrato de trabajo de duración determinada celebrando al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, de duración 9 de febrero de 1998 a 8 de febrero de 1999. 2º) Por acuerdo de la comisión de gobierno del día 29 de enero de 1999, se adoptó la decisión de que: "inmediatamente que se produzca el cumplimiento de su contrato, fecha 8 de febrero de 1999, se contrata a doña María Dolores , con contrato laboral indefinido para el puesto de trabajo que actualmente viene desempeñando y al cual accedió mediante oposición". El ocho de febrero de 1.999 se procedió a formalizarle contrato definitivo. Hasta ese momento el Ayuntamiento era gobernado por un equipo municipal del Partido Popular, con posterioridad en las elecciones celebradas dicho año se constituyó un gobierno municipal del Partido Socialista Obrero Español e Izquierda Unida. Por lo menos dos compañeros de la actora cesaron con posterioridad a dicho cambio, don Jose Pedro fue despedido indemnizado y no recurrió su despido y don Jaime , tenía contrato temporal y a su vencimiento no fue renovado. El también trabajador del Ayuntamiento don Cosme que tenía contrato indefinido desde 1983 se le trasformó su contrato a tiempo parcial, sin oposición de él. El concejal encargado de DIRECCION000 cesó en ésta actividad el 13 de marzo de 2000. Y el 24 de marzo de 2000 por decreto de la Alcaldía número 135/00 se acordó la incoación de expediente de revisión de oficio del acto administrativo de contratación laboral indefinida de la actora, acordando el despido de la misma y la indemnización en cuantía de 45 días de salario por año de servicio. A la actora se le comunicó por telegrama de fecha 12 de abril de 2000, al estar en baja por incapacidad temporal. La actora interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de Murcia, quien a solicitud de la actora acordó cautelarmente la suspensión de la medida acordada por Auto de fecha 23 de junio de 2000. 3º) En el Ayuntamiento tuvo entrada el 30 de marzo de 2.000 un escrito de la sección sindical del CSIF donde se nombraba a la actora delegada sindical, (fechado el 23 de marzo de 2000). No consta se le descontasen cuotas sindicales. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de marzo de 2000, se declaró que el centro de trabajo tiene menos de 250 trabajadores y no está prevista la existencia de sección sindical"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Dolores contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, debo absolver y absuelvo a éste de aquella por inexistencia del despido nulo pretendido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por le letrada doña Azucena Rivero Rodríguez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentada por el letrado don Juan Pedro García Martínez, quien dirige técnicamente a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Dolores , presentó demanda, solicitando que se declarase que el despido producido era nulo -por violación de derechos fundamentales-.

La sentencia recurrida desestimó la demanda en los términos que figuran en ella.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno a obtener la nulidad de la sentencia recurrida; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula: "Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de suplicación contra la sentencia 26 de enero de 2.001 y, previo los trámites legales, dicte sentencia en la que, sin entrar en el fondo de la cuestión, mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento Y, subsidiariamente, caso de no estimarse la pretensión anterior, se acojan los demás motivos del recurso y se revoque la sentencia recurrida declarando la existencia de despido nulo y condene al Excmo. Ayuntamiento de las Torres de Cotillas a readmitir a la trabajadora doña María Dolores en el mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido y en las mismas condiciones".

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas pide la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el fin de declarar la nulidad de la Sentencia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento, habiendo producido indefensión.

La recurrente aduce: "Se pretende la nulidad de la Sentencia pues los HECHOS PROBADOS no son suficientes para determinar sobre el fondo del asunto, no ha quedado reflejado si existen o no los indicios suficientes y razonables para que pueda hablarse de discriminación y vulneración de derechos fundamentales, ni de quién tiene la carga de la prueba en este despido.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso dada la naturaleza pública que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como función primordial encomendada a los mismos, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan, al respecto, hemos de señalar que la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por la que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "la sentencia deberá expresar dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto del debate en el proceso, y así mismo apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, vienen a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórica, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no solo cuanto acreditado sirva al Juzgado a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Igualmente, debe reseñarse que el indicado artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral establece que se deberá hacer referencia en los fundamentos de derecho de la sentencia a los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a estimar como probados dichos hechos, lo cual esta en lógica concordancia con el artículo 120.3 de la Constitución, que en términos de imperatividad dispone que las sentencias serán motivadas. Es clara y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el artículo 24 de la Constitución Impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida por la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que impone una argumentación que la fundamente para permitir a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado, así como hacer posible el control de lo resuelto por parte de los órganos jurisdiccionales superiores; señalando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 octubre 1986 que "la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una...

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