STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:8269
Número de Recurso1561/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1561/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO.SR.D.FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 2 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4856/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 666/2001 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por Dª Paloma , Dª Constanza y Dª Lina contra el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Dª. Paloma , con D.N.I. n. NUM000 ; Dª Constanza , con D.N.I. n. NUM001 y Dª Lina , con N.I.E. n. NUM002 , han venido prestando servicios para el Ministerio de Educación, como profesoras de religión, de forma ininterrumpida, desde el curso escolar y con el salario diario o bruto sin prorrata de pagas extras que a continuación se indicarán:

Dª Paloma , desde el día 1-9-90 y 1.909 ptas.

Dª Constanza , desde el día 1-9-83 y 3.337 ptas.

Dª Lina , desde el 1-9-89 y 5.958 ptas.

SEGUNDO

Que las actoras fueron propuestas por el obispado correspondiente para su contratación en el curso escolar 2.001-2.002.(Folio 84).

TERCERO

El Real Decreto 615/2001, de 8 de Junio, sobre ampliación de los medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 2.809/1980, de 3 de Octubre en materia de enseñanza (profesorado de religión) no contiene la relación anexa de personal trasferido prevista en el artículo 18-2-c) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, limitándose a transferir en su anexo b) los puestos de trabajo de infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, para el curso escolar 2001-2002.

CUARTO

Las actoras, a pesar de haber sido propuestas por el obispado competente y poseer la titulación de idoneidad requerida, no han sido adscritas por la demandada a ningún centro escolar de infantil o primaria para el inicio del curso escolar 2001-2002, el día 1 de septiembre de 2001, en las listas definitivas publicadas el día 16 de julio de 2.001, al igual que otros 31 profesores propuestos por el obispado, por diferentes motivos, según reconoce la demandada (folio 84 y 284 a 298).

QUINTO

A las actoras no se les entregó carta alguna de despido o comunicación individual dse su exclusión de las listas definitivas, ni de su cese el día 31 de agosto de 2.001, constando por confesión (folio 84) que la demandada tuvo en cuenta la edad de mas de 65 años de las actoras, a los efectos de no renovar su contratación.

SEXTO

El artículo 3 del Instrumento de Ratificación de 4 de diciembre de 1979 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asunto culturales establece que: "En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.Con antelación suficiente el Ordinario dioecesano comunicará los nombres de los profesores personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza".

SÉPTIMO

La claúsula quinta, apartado primero, de la Orden de 9 de abril de 1.999 por la que se dispone la publicación el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria establece que:"Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se reifere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aun no lo estén.A los efectos anteriores, la condiciónde empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa".

OCTAVO

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 93, introduce una modificación a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, incorporando un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la citada norma con el siguiente texto: "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial.Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retibutiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

NOVENO

Las actoras no reúnen la carencia mínima ncesaria para acceder a la pensión de jubilación.(Folios 102 a 104, 117, 119 y 124 a 126).

DÉCIMO

Las demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

UNDÉCIMO

Las actoras formularon reclamación previa ante la demandada el día 24 de julio de 2001 y la demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 6 de septiembre de 2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo imougnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesta por las demandantes, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado quinto, sustituyendo la frase "que la demandada tuvo en cuenta la edad de más de 65 años de las actoras, a los efectos de renovar su contratación", por la de "a causa de que las actoras eran mayores de 65 años no se renovó su contratación por parte de la demandada". Dicha petición no puede ser aceptada, pues la modificación que se propone no introduce ningún elemento de hecho nuevo, sino que se trata de una diferente redacción, que, como tal, no tiene cabida en el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados; en todo caso, de la redacción del hecho probado en los términos de la sentencia de instancia, ya se deduce que la causa de la no renovación lo fue porque las demandantes habían cumplido los 65 años de edad.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 14 y 35,1 de la Constitución.

Para abordar la cuestión litigiosa que se plantea, se ha de tener en...

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