STSJ País Vasco , 27 de Julio de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1417
Número de Recurso1335/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1335/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000555 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintesiete de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, y DON EMILIO PALOMO BALDA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha diez de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por el ahora recurrente frente a TIBBET AND BRITTEN-EUSKAL LOGISTIC, S.L y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).-El demandante Luis Andrés viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Tibbet and Britten Euskal Logistic SL., con antigüedad desde 24-07-00, categoría de profesional operativo y salario bruto mensual de 1.152,23 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. ).- Con fecha de 3 de diciembre de 2003 la empresa hizo entrega al actor comunicación escrita de despido en los términos que obran al folio 25 que se tiene por reproducido.

  3. ).- En febrero de 2003 se celebraron en la empresa elecciones parciales en las que el sindicato LAB obtuvo cinco representantes. En la candidatura presentada por el citado sindicato figuraban ocho candidatos, ocupando el actor el número seis de la misma.

  4. ).- Dª Isabel , miembro del Comité de empresa por el Sindicato LAB, comunicó con fecha 5-12-03 a la Autoridad Laboral su dimensión como integrante de aquel órgano de representación unitaria. El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, comunicó a su vez tal circunstancia a la empresa demandada mediante escrito de fecha de salida 10-12-03.

  5. ).- La vacante dejada por la Sra Isabel en el Comité de empresa no ha sido cubierta por la suplente de la candidatura de LAB Dª Natalia , por propia decisión del Comité.

  6. ).- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.

  7. ).- Con fecha de 12-1-2004 concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés frente a Tibbet & Britten-Euskal Logistic S.L debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que puso fin a la instancia desestimando la demanda por despido, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la propia comunicación de cese, interpone el trabajador recurso de suplicación para que se sustituya dicho pronunciamiento por otro que declare la nulidad del despido, articulando, con correcto amparo procesal, tres motivos de impugnación: los dos primeros proponen sendas revisiones fácticas, y el tercero está dedicado al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

El motivo inicial, con base en la carta de despido obrante en el folio 25 de los autos, pretende que se añada al ordinal segundo del resultando de hechos probados que la empresa reconoció la improcedencia del despido en la susodicha comunicación, a lo que no se ha de acceder pues el hecho probado cuya rectificación se interesa tiene por reproducida la carta de despido, con cita del folio en que se encuentra, en la que consta tal reconocimiento a los efectos prevenidos en el Ley 45/02, por lo que la modificación postulada resulta incompleta, superflua por reiterativa e intrascendente para modificar el signo del fallo.

El motivo segundo pide la adición al relato fáctico de un nuevo ordinal en el que se haga constar que, "en la empresa se vive una situación de tensión debido a la actitud que la gerencia de la misma tiene respecto a los miembros del Comité de Empresa, así como a los Delegados de Prevención, que se manifiesta en la negación de información, obstaculizar la relación entre dichos órganos y la plantilla, incumplimientos de Acuerdos", para lo que se apoya en los documentos unidos a los folios 39, 40, 44, 55, 59, 60, 62, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 89, 91, 96, 102, 104 y 105 de los autos. El motivo tampoco puede ser acogido pues el extremo que pretende introducir no se hace evidente de forma clara, directa y manifiesta de los referidos documentos, como ha de suceder para que resulte viable la revisión fáctica, y lo que en realidad pretende el recurrente, y para lo que este motivo no resulta cauce idóneo, es sustituir la valoración de ese mismo material probatorio realizada por el juzgador "a quo" en el sentido de que lo que evidencia es la existencia de las normales discrepancias entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa, por la suya propia. A ello ha de añadirse, que la valoración realizada por el juzgador de instancia se corresponde con la que resulta del examen de tales documentos, así como que varios de los elementos de prueba que se citan no tienen la necesaria idoneidad formal para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación como el del folio 40, que es una denuncia presentada en la Inspección de Trabajo por el Sindicato LAB, o los de los folios 80 a 83, 85, 86, 89, 91, 96 y 102, en los que figuran comunicados o escritos del comité de empresa o de los delegados de prevención; guardando finalmente relación los de los folios 102 a 105 con un conflicto colectivo planteado con posterioridad al despido del actor.

SEGUN...

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