STSJ Extremadura 344/2001, 11 de Julio de 2001

PonenteALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1638
Número de Recurso339/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución344/2001
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

ROLLO: 339/2.001 -M-

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a once de julio de 2.001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA N°344

En el Recurso de suplicación n° 339/2.001 interpuesto por La Letrada Dª. Pilar Mastro Amigo, en representación de D. Plácido Y OTROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 6 de abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE ALCANTARA, representado por el Letrado F. Antonio Acedo Sánchez y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado D. Pedro Olmos Díaz, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores en el presente procedimiento Plácido , Constanza , Jose Manuel , José , venían desempeñando sus servicios para EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE ALCÁNTARA en esa localidad en virtud de sucesivos contratos suscritos para obra o servicio determinados, que constan en autos y aquí se tienen por reproducidos, que datan, los primeros de 18 de mayo de 1.994, 15 de Junio de 1.994 Y 1 DE Julio de 1.994 respectivamente, realizando las funciones también respectivas de las categorías profesionales de Auxiliar de enfermería, Peón con labores de limpieza y Limpiador, con sendos salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 153.730 los dos primeros, 104, 145 y 105.000 pts. 2°.- Los actores habían de prestar servicios en una residencia club de ancianos, cuyo funcionamiento depende exclusivamente de la dotación presupuestaria que graciosamente decida conceder la Junta de Extremadura. El último convenio se suscribió el 24 de Febrero de 2.000 con una vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.000. Próximo la llegada de esa fecha el Ayuntamiento comunicó a los actores que se extinguirían sus contratos. Después de acontecer ello y renovada la subvención, las plazas que venían ocupando los actores han sido ofertadas y adjudicadas con la suscripción de los pertinentes contratos temporales, a otros vecino. 3°.- El Sr. DIRECCION000 de la localidad de Valencia de Alcántara en una reunión habida con los afectados les hizo ver que no volverían a firmar un nuevo contrato y que haría todo lo que estuviese en su mano para evitarlo y ello como respuesta a las demandas de tutela de sus derecho laborales que estos promovieron. 4°.- Los contratos suscritos por los actores se extinguieron al propio tiempo que el convenio de financiación de la Junta suscrito el 24 de Febrero de 2.000. 5°.- Los actores no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por infracción en las mismas de los artículos 90 de la citada Ley Adjetiva y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación éste con el artículo 89.1.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, petición y denuncias que no pueden ser atendidas por las siguientes razones:

  1. - El artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, solo indica, como principio programático, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba que se encuentren regulados en la Ley. Y dicho principio no ha sido vulnerado por el Magistrado de instancia, que permitió la prueba testifical de D. Federico . Cosa distinta es que en la declaración del mismo se hubiera cometido, a juicio de la recurrente, alguna anormalidad, mas la misma -al no encontrarse regulada dicha prueba en la Ley de Procedimiento Laboral- debió haber sido combatida a través de algunos de los artículos 360 a 381 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero. Por otra parte, ninguno de los preceptos referidos ha sido infringido por el Juzgado de instancia: Véase el artículo 380.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - A mayor abundamiento -siendo cierto como expone la parte recurrida que se omite cualquier referencia al documento pretendido exhibir al testigo-, si la pretensión de la hoy recurrente en el acto del juicio era "interrogar sobre hechos del mismo", dicho interrogatorio no fue vedado por el Magistrado "a quo", sino la exhibición misma del documento. Y,

  3. - La referencia al artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de sentido. El artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral señala las circunstancias que han de contener el acta que se extiende en la celebración del juicio, y ninguno de sus apartados hace referencia a la supuesta elegibilidad de la referida acta, que es perfectamente legible a juicio de la Sala. No obstante, en el referido acto -sobre el extremo referenciado- no se hizo protesta de clase alguna, imprescindible para que logre éxito el motivo articulado por esta vía, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 18 de enero de 1.995, 30 de abril de 1.996, 17 de noviembre de 1.997, 13 de febrero de 1.998 y 13 de abril de 1.999; de La Rioja de 20 de enero de 1.995, de Cataluña de 28 de enero de 1.995 y 26 de junio de 1.998; de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 1.996 y 15 de julio de 1.998; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de septiembre de 1.996; de Murcia de 8 de octubre de 1.996 y 29 de julio de 1.997; de Cantabria de 15 de noviembre de 1.996, 14 de octubre de 1.997, 5 y 12 de junio de 1.998; de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de mayo y 25 de junio de 1.997; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de marzo de 1.999; y de esta Sala de Extremadura de 29 de abril y 9 de julio de 1.998.

SEGUNDO

En los tres siguientes motivos del recurso, con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero, segundo y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su triple faceta- que no es posible atender por las siguientes razones:

  1. - Los contratos de trabajo -folios 367 a 507- no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como exponen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 1.993; de Navarra de 20 de diciembre de 1.993; de Castilla-La Mancha de 20 de enero de 1.994, 28 de marzo de 1.996, 2 de diciembre de 1.997 y 220 de...

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