STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5580
Número de Recurso2015/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.015 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

8 (Bilbao) de fecha dos de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Luisa frente a Teresa y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La plantilla del Centro de Salud de Carranza se integra, en cuanto a los presentes autos respecta, por dos plazas de Enfermera/o, la nº NUM000 que desde el 1-12-79 hasta el 24-11-99 ha ocupado como Funcionario Interino D. Jose Ángel , y que ocupa en propiedad desde el 25- 11-99; y, la fuente de las presentes actuaciones, nº NUM001 ocupada bajo nombramiento interino por Dª Teresa desde el 11-12-00.

  2. - La ocupación de esta última plaza ha sido, desde el 8-11-97 y hasta el 7-5-98, mediante nombramiento eventual (en los términos que refleja la documental aportada por Osakidetza y que por remisión se da por reproducida), por Dª Eugenia .

    Entre el 22-5-98 y el 10-12-00, y mediante los nombramientos de eventualidad que en los términos supraindicados tenemos por reproducidos, fecha esta última en la que se produce su cese, por la demandante, Dª Luisa .

  3. - La plaza fue objeto de convocatoria pública para su cobertura entre el Personal fijo (movilidad interna) mediante Resolución nº 240/00 del Gerente de la Comarca de Ezkerraldea- Enkarterri (por remisión a la decumental nº 8 del ramo de Osakidetza la damos por reproducida).

    La plaza en cuestión se declaró desierta (doc. nº 9) y se cubrió por Dª Teresa el 11-12-00, mediante el nombramiento de interinidad que por remisión al documento nº 10 de Osakidetza se tiene por reproducido.

  4. - Remitiéndonos a la documental que aporta Osakidetza bajo los números 5,6,8 y 12, se da por reproducido el contenido de:

    4.1.- Instrucción 5/98 de la Dirección General de Osakidetza sobre vinculación de Personal Temporal.

    4.2.- Acuerdo entre Osakidetza y Centrales Sindicales sobre movilidad.

    4.3.- Acuerdo de 23-7-98 del Consejo de Administración de Osakidetza sobre regulación del Sistema de Listas para la contratación de Personal Temporal.

  5. - En las listas resultantes de esta última, y en relación a los supuestos de interinidad (documental nº 3 de Osalidetza), la actora ocupa el puesto nº 1023 y la codemandada, el nº 256.

  6. - La demandante no ha desempeñado cargo representativo laboral.

  7. - Su categoría y salario ha sido ATS, y 291.207,-pts. mensuales brutas, parte proporcional de pagas extras inclusive.

  8. - Tras el referido cese, la actora ha desempeñado nombramiento como ATS interino del 11- 12-00 a 21-1-01; receptora de prestación por desempleo de 22-1-01 a 9-2-01 y nombramiento eventual a tiempo parcial (71%), incluyendo jornada completa durante el periodo vacacional, desde el 10-2-01, situación que permanece en la actualidad (documental nº 4 del ramo de Osakidetza).

  9. - Se presentó reclamación administrativa previa que resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Luisa frente a OSAKIDETZA y Dª Teresa y, en consecuencia, declarando nulo el cese del que fue objeto, condeno a las demandadas a restituir a la primera en la plaza y funciones que venía desempeñando y a Osakidetza a satisfacer a la actora los salarios dejados de percibir desde aquel momento y hasta el en que tenga lugar efectivamente la readmisión, que se extenderá hasta tanto se cubra la plaza reglamentariamente o se proceda a su extinción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, una de las dos partes demandadas en este proceso, plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda rectora de autos.

Al efecto, plantea tres diversos motivos de impugnación: el primero, encauzado por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros dos, enfocados por la vía de su apartado c.

SEGUNDO

En cuanto al primero, se ha de destacar que si bien se pide en tal motivo la reposición de los autos al estado en que estaban al momento de dictarse sentencia, por entender nula ésta, lo cierto es que tal pedimento no se reproduce en la súplica del escrito, en el que la recurrente se limita a instar la desestimación de la demanda, con su absolución.

Esta falta de congruencia que apuntamos a la parte, es la que ésta a su vez imputa a la sentencia, pues considera que solicitándose la improcedencia de su despido en la reclamación previa y en la demanda, el fallo de la sentencia concede algo no pedido por la parte.

No hay tal, lo cierto es que si bien es cierto que se pide la declaración de improcedencia, exclusivamente se pide la readmisión y el abono de los salarios de tramitación en tales documentos y no la opción empresarial de indemnizar o readmitir mas salarios de tramitación característica del despido improcedente (artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por lo tanto, se ha de matizar que, en cuanto al efecto de tal declaración, no se concede cosa distinta de lo pedido. De otro lado, si estuviésemos en un pleito por despido, debiera considerarse que es facultad y obligación judicial calificar en la debida forma el mismo, sin estar vinculado el Magistrado por lo manifestado por la parte demandante, al ser cuestión jurídica no sometida ni al principio de disponibilidad ni al de rogación.

Pero es que ya explica el Magistrado en el fundamento de derecho primero de la sentencia como en juicio se procede a reencauzar el procedimiento, siguiéndose el mismo por los cauces del proceso ordinario y no de la peculiar y característica forma de los procesos por despido y sanciones (artículo 105.1 y 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que conste tampoco que mediase protesta de la parte. Tal requisito de la protesta previa de la parte, si el estado del proceso lo permite, como es el caso, para adoptar el extraordinario remedio que supone la nulidad de actuaciones es...

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1 sentencias
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    ...esta cuestión -cambiando de parecer el ponente ante la reiterada doctrina de la Sala- en varias ocasiones; así en la sentencia de 30 de octubre de 2001 (recurso 2015/2001) se decía que la mejor puntuación "no es causa legal para dar por terminado el nombramiento interino, que solo podrá fin......

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