STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:7748 |
Número de Recurso | 3996/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso N° 3.996/00.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a SEIS de OCTUBRE, de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3.996/00, interpuesto por la letrada D. Isabel Barbero i Palma, en nombre y representación de D Rebeca , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos nº "275/00 se presentó demanda por D. Rebeca , sobre DESPIDO NULO O, subsidiariamente, IMPROCEDENTE, frente al MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de junio del año en curso por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- D Rebeca , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , fue contratada en 05.10.98 por el Ministerio de Defensa, en calidad de interina, para sustituir a D. Rebeca , en situación de incapacidad temporal, con la categoría profesional de profesora de primaria y una retribución de 222.000- pts. mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. No ostenta ni ostentó en el último año, la condición de Delega- da de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación sindical. = II.- La Sra. Rebeca fue declarada, en Resolución de 16.03.00 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente = III.- Con fecha 14.03.00 se le notificó a la trabajadora la extinción de su contrato por agotamiento de la incapacidad temporal de la Sra. Rebeca .= IV.- Quedó agotada la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rebeca contra el MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda. = Notifíquese... etc.- CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en la que postula la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, y absuelve al demandado Ministerio de Defensa. Este pronunciamiento es recurrido por la representación letrada de la demandante al objeto de obtener su revocación, invocando al efecto, por el cauce de los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.
La revisión de hechos se ciñe a la modificación del segundo de los declarados probados, para que se haga constar que "la Sra. Rebeca fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 24 de septiembre de 1.999".
El motivo no puede ser atendido por la Sala en base a una doble consideración: De un lado, dicha revisión no se sustenta en prueba documental como exige el artículo 191, b) de la Ley Procesal Laboral y, de otra parte, ya se recoge en el citado hecho probado segundo la situación de incapacidad permanente de la Sra. Rebeca ; además, la modificación interesa- da -que sólo afectaría a la fecha de efectos de la incapacidad- carece de trascendencia para alterar el signo del Fallo.
En sede jurídica, la parte recurrente alega interpretación errónea del artículo 9.2.3. del Real Decreto 2.205/80, de 13 de junio , por el que se regulan las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario de Fábricas y Establecimientos Militares. Alega la recurrente como síntesis de su recurso, que el Tribunal Supremo ha declarado que el contrato de interinidad por incapacidad temporal se convierte en contrato de duración indefinida si el titular del puesto de trabajo no se reincorpora al declararse su situación de...
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