STSJ Galicia , 2 de Febrero de 2004

PonenteJosé Elias López Paz
ECLIES:TSJGAL:2004:675
Número de Recurso6074/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. Antonio J. Outeiriño FuenteD. José Elias López PazD. Jose Fernando Lousada Arochena

Recurso núm. 6074/2003

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz

Ilmo. Sr. D. Jose Fernando Lousada Arochena

ACoruña, a dos de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 6074/2003 interpuesto por Irene

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz .

Antecedentes de hecho
PRIMERO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense, con fecha 13 de febrero de 2.003 se dictó sentencia en los presentes autos seguidos sobre despido, a instancia de la trabajadora Doña Estela , frente a las empresas " Irene " y "COMERCIAL CLEHERC, S.L.", cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Estela contra la empresaria Dª Irene y la empresa COMERCIAL CLEHREC S.L., debo declarar y declaro NULO el despido de la actora, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a que le readmitan inmediatamente en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abonen los salarios dejados de percibir. Dicha resolución fue recurrida en Suplicación y confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 13de junio de 2003."

SEGUNDO

Por escrito presentado en la Secretaría del Juzgado de referencia el 3 de julio de 2.003, por la trabajadora despedida se formuló solicitud de incidente de no readmisión, y por Providencia de la misma fecha, se acordóconvocar a las partes de Comparecencia para el día 30 del mismo mes de julio.

TERCERO

Celebrada dicha comparecencia, se dictó auto por el Juzgado ejecutor de fecha 30 de julio de 2.003, que fue recurrido en reposición por las citadas empresas yconfirmado por otro, que es el que ahora se recurre en Suplicación, de fecha 3 de septiembre de 2.003. En el primero de los autos, se contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo declarar extinguida la relación laboral existente entre Dª Estela y las demandadas Dª Irene y Comercial Cleherc, S.L. condenando conjunta y solidariamente a las citadas empresas a que abonen a la actora una indemnización de 2.837,30 euros y 3.038,40 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 20-2-03 hasta el día de la fecha".

CUARTO

Contra el auto desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 3 de septiembre de 2.003, se interpone el presente recurso de Suplicación por la empresa ejecutada "DOÑA Irene " y tramitado en debida forma, ha sido impugnado por la parte ejecutante. Recibidos los autos en esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y resolución.

fundamentos de derecho
PRIMERO

En el supuesto de autos la trabajadora ejecutante, tras agotar la vía preprocesal, formuló demanda de despido, dando origen a los presentes autos en los que recayó sentencia el 13 de febrero de 2.003, declarando la nulidad del cese de la actora, condenando conjunta y solidariamente a los demandados " Irene " y a la empresa "COMERCIAL CLEHERC, S.L." "..a que la readmitan inmediatamente en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido..". Dicha resolución fue confirmada por Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 13 de junio siguiente.

El día 3 de julio de 2.003, presentó la trabajadora escrito en la Secretaría del Juzgado ejecutor, suplicando se requiriera a los demandados para que readmitieran a la actora en su puesto de trabajo y por el órgano judicial ejecutor se convocó a las partes de comparecencia, para dilucidar sobre la readmisión de la trabajadora.

SEGUNDO

En la citada Comparecencia, celebrada de conformidad con las previsiones de los artículos 281 y siguientes de la LPL, se acreditó que el centro de trabajo donde la actora prestaba servicios se encuentra cerrado, y que las demandadas ofrecieron la readmisión de la actora en un Centro de trabajo situado en el Polígono de San Ciprián das Viñas de Ourense, solicitando la ejecutante,que ante la imposibilidad de reanudar la actividad en el mismo centro de trabajo, se declarase extinguida la relación laboral, o bien fuese readmitida en los centros de trabajo que las demandadas tienen en la Ciudad de Ourense, en la calles Peña Trevinca, Avda. de Santiago y Bonhome. El Juzgado de referencia dictó Auto, que es de fecha 30 de julio de 2.003, según el cual acuerda "... declarar extinguida la relación laboral existente entre Dª Estela y las demandadas Dª Irene y ComercialCleherc, S.L. condenando conjunta y solidariamente a las citadas empresas a que abonen a la actora una indemnización de 2.837,30 euros y 3.038,40 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 20-2-03 hasta el día de la fecha". La empresaformuló recurso de...

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