STSJ La Rioja , 23 de Enero de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:71
Número de Recurso418/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N°21/2001 Rec 418/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D Carmen Ortíz Lallana EN LOGROÑO A VEINTITRES DE ENERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 418/2000 interpuesto por Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°1 de La Rioja de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, y siendo recurrido MARRODÁN Y REZOLA, S.A., ha actuado como PONENTE ILMO.SR. D° Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Casimiro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra MARRODÁN Y REZOLA, S.A en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Casimiro , D.N.I. número NUM000 , domiciliado en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , NUM002 , de Logroño (La Rioja), presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Marrodan y Rezola, S.A.", dedicada a la actividad siderometalúrgica, desde el 1 de abril de 1996, siendo su categoría profesional la de oficial de primera, y su salario por importe de 5.240 pesetas diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El horario del demandante en la empresa demandada es de 6.00 horas a 14.15 horas.

SEGUNDO

Mediante sentencia de fecha 5 mayo de 2.000, dictada en los autos registrados bajo el número 302/00 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, se confirmó judicialmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante siete días, impuesta por la dirección de la empresa al hoy demandante como autor de una falta grave, consistente en que sobre las 14.30 horas del día 3 de marzo de 2000 intentó sacar, sin éxito, material de la empresa sin tener el oportuno permiso para ello.

TERCERO

Habiendo tenido conocimiento la dirección de la empresa de que algunos de los empleados de su plantilla, entre los que se encontraba el señor Casimiro , pudieran estar realizando, fuera de su jornada laboral, trabajos para otra mercantil dedicada a la misma actividad, se ordenó que se les efectuara un seguimiento a dichos operarios por una agencia de detectives.

CUARTO

En fecha 22 de agosto de 2000 se estableció un servicio de vigilancia en las proximidades del domicilio del actor, que se extendio desde las 14.15 horas a las 18.00 horas, cuyo resultado fue negativo, al no haber visto el detective al hoy demandante.

En fecha 23 de agosto de 2000 nuevamente se estableció un servicio de vigilancia en las proximidades del domicilio del actor, cuando el detective a las 17.24 horas vio salir al señor Casimiro del portal de su casa y dirigirse andando, sin que cojeara o presentara síntomas de tener el tobillo izquierdo lesionado, hasta la Avenida de Madrid, donde le estaba esperando un compañero de "Marrodan y Rezola S.A.", don Javier , en el interior de un vehículo, en el que el actor se montó, dirigiéndose a continuación ambos trabajadores de la mercantil demandada a la empresa " DIRECCION001 .", sita en el Kilómetro 2 de la Carretera del Cristo, donde entraron permaneciendo en su interior hasta las 19.50 horas.

QUINTO

La empresa "Marrodan y Rezola, S.A." y la mercantil " DIRECCION001 ." se dedican a la misma actividad, realizando por ejemplo maquinaria para la industria vinícola incluidas las bodegas.

SEXTO

En fecha 24 de agosto de 2000 la esposa del actor, doña Leonor , llamo a la empresa "Marrodan y Rezola, S.A." para comunicar que su marido no acudiría a trabajar, al encontrarse en situación de baja médica.

La mencionada baja médica se tramitó como si de un accidente in itinere se tratara, al manifestar el señor Casimiro que el esguince del tobillo izquierdo que le había sido diagnosticado, se lo produjo al tropezar en las escaleras de su domicilio cuando regresaba en fecha 23 de agosto de 2000 de trabajar en "Marrodan y Rezola, S.A.".

SEPTIMO

Habiendo girado vista la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa "

DIRECCION001 .", sito en el Kilómetro 2 de la Carretera del Cristo aproximadamente a las 18.45 horas del día 28 de agosto de 2000, se levantaron sendas actas de infracción con los números 393/00, ambas de fecha 19 de octubre de 2000, a dicha mercantil, al haberse encontrado en al misma a don Felix y a don Javier , trabajadores a su vez de "Marrodan y rezola, S.A." al menos desde el 28 de agosto de 2000 en horario de tarde, sin que la mencionada mercantil comunicara en tiempo y forma a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en La Rioja el alta de dichos operarios, y haber obstruido la actuación de las funcionarias de la Inspección - acta 394/00 - al impedirles el acceso al taller, de manera que aquellas incluso tuvieron que requerir auxilio policial para entrar en el mismo lo que lograron transcurridos aproximadamente quince minutos, esto es a las 19.00 horas, encontrándose allí al señor Felix y al señor Javier , pues bien, según explicó el señor Javier a las funcionarias de la inspección, estaba allí enseñando al señor Felix una moto, a la que en ese momento le estaba limpiando algunas piezas, propiedad de don Juan Luis , uno de los dueños de " DIRECCION001 . ", pues el señor Felix quería comprarla, manifestando en ese momento este último que ya no estaba interesado en adquirirla.

No consta en autos que las mencionadas actas de infracción sean firmes.

OCTAVO

Don Javier también ha sido despedido, habiendo recurrido judicialmente dicha sanción.

NOVENO

Mediante carta fechada el 1 de septiembre de 2000 la Dirección de la Empresa notificó a don Casimiro que se había tomado la decisión de proceder a su despido con efectos desde el día de la fecha, siendo la conducta imputada la consistente en, sucintamente: realizar trabajos en otra empresa de la misma actividad que "Marrodan y Rezola, S.A." fuera de la jornada de trabajo presentar el día 24 de agosto de 2000 un parte médico de baja por accidente de trabajo cuando el día anterior finalizó con normalidad su trabajo en "Marrodan y Rezola, S.A."; y reincidir en una falta laboral grave, ya que en virtud de sentencia judicial de fecha 5 de mayo de 2000 se ratificó judicialmente la imposición de una sanción por falta grave, que le había sido impuesta por colaborar en sacar material de la empresa contraviniendo las ordenes de la misma.

DÉCIMO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja en fecha 8 de septiembre de 2000, el mismo se tuvo por celebrado sin acuerdo.

FALLO

Que debo de desestimar y desestimo la demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente interpuesta por don Casimiro contra la empresa "Marrodan y Rezola, S.A." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 615 del Juzgado de Lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 3 Noviembre de 2000, se interpone recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de D. Casimiro , en cuyo primer motivo., y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la supresión del fundamento jurídico primero "en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 1214 del Código Civil". Añadiendo, en su extensa explicación, que " la juzgadora "a quo" señala que resulta acreditado que el actor estuvo trabajando el día 23 de agosto de 2000, pero que este hecho no lo sustenta, en opinión de esta parte y con todos los respetos hacia la misma, en prueba alguna".

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997; 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero y 20 de junio de 2000-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que lo otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en...

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