STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4549
Número de Recurso1938/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZD. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 1938/2002

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ildefonso , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 12 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Ildefonso , frente a la Empresa "SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUNMANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Ildefonso , nacido el día 6 de Julio de 1.943, con D.N.I. Nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General del Colectivo de Representantes de Comercio con el nº NUM001 ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada "SHARP ELECTRÓNICA ESPAÑA, S.A.", dedicada a la actividad de importación-comercialización de productos electrónicos de consumo tales como magnetoscopios, autorradios, radio-cassettes, hornos micro-ondas y demás mercancias afines, desde el día 1 de Enero de 1.988.

  2. -) Inicialmente ambas partes suscribieron un contrato el día 1 de Enero de 1.988, denominado por la entidad demandada contrato de trabajo, en virtud del cual la entidad demandada ofrecía al actor, agente comercial colegiado, la representación, sin exclusiva, para promoción y/o concertación de las ventas de sus productos como mediador o representante de Sharp en la zona de Vizcaya. En dicho contrato se establecía una retribución mediante comisiones por ventas y tres premios (por menor incidencia de incobrables o fallidos, menor incidencia en la devolución de mercancias y menor incidencia en la devolución de giros o impagados) que se abonarían mensualmente (si bien el premio por menor incidencia de fallidos se realizaría a cuenta, regularizándose su situación al terminar el ejercicio), con arreglo a las cantidades cobradas de los clientes en virtud de las operaciones facturadas en firme por mediación del agente y reflejadas en las órdenes de pedido por él cursadas, realizándose el pago por imperativo del procesado durante el primer mes posterior a su facturación; devengando asimismo comisiones indirectas que sin orden de pedido por él cursadas realice con clientes conseguidos por él (cláusula 4 y 5). Las ventas debían concertarse haciendo uso de las condiciones generales de venta establecidas por Sharp actualizadas (Claúsula octava). Debiendo destacarse asimismo dentro del contrato que aquí se da por reproducido las siguientes cláusulas:

    - SEGUNDA.- El trabajo lo realizará el Agente de acuerdo con las instrucciones que recibe de la Empresa.

    Toda alteración de la zona demarcada deberá constar por escrito y ajustarse a las previsiones del Real Decreto 143/85 de 1 de Agosto. No obstante,cuando varíen las especificaciones o el tipo de sus productos "SHARP" podrá variar libremente la localización o extensión geográfica de la zona disignada, manteniendo en todo caso su potencial comercial.

    - SEXTA.-Como compensacón de los gastos producidos por desplazamientos, kilometraje, etc, el representante percibirá un 30% sobre el importe de las comisiones devengadas (no de los premios) en concepto de locomoción.

    - DECIMA Con el fin de que no se produzcan demoras en las entregas de pedidos urgentes, y por convenir ambas partes, "SHARP" constituirá bajo la custodia del Agente, un depósito de mercancías que estará compuesto por una cantidad suficiente de los elementos, equipos y modelos de consumo más corrientes.

    El depósito constituido que será en todo momento propiedad de "SHARP", podrá ser utilizado por el Agente con plena libertad para atender cualquier operación urgente, debiendo comunicar de inmediato a SHARP cuantas variaciones se produzcan, con el fin de reponer la mercancía consumida. Asimismo, el Agente se obliga a mantener el depósito en un local idóneo cuyos seguros (del local), incendo, robo, inundación, etc., correrán a su cargo, así como los gastos de alquiler, licencias, permisos municipales, etc., comprometiéndose el Agente a devolver dicho depósito a SHARP al término del Contrato, habiéndose calculado el porcentaje de comisión pactado de forma que absorba o compense los gastos en que por esos conceptos incurra.

    - DECIMOSEGUNDA.-El Representante de Comercio disfrutará sus vacaciones de verano en la forma establecida por el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, entre el 1 y el 31 del mes de .... Durante el periodo de vacaciones no está obligado el Representne a efectuar gestión alguna por cuenta de la Empresa. No obstante, si se tuviera que hacer cualquier gestión, ésta se solventará de común acuerdo.

    - DECIMOCUARTA.-El Agente se afiliará y dará de Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, actualmente integrado en el Régimen General según Real Decreto 2621/86, siendo él el único responsable de la afiliación, alta y cotización en dicho régimen, con completa indemnidad de la empresa, de conformidad con lo que dispone el Art. 17.4 de la orden ministerial de 24 de Enero de 1976.

    Dicho contrato inicialmente concertado por un período de 6 meses fue prorrogado mediante prórrogas suscritas los días 1 de Julio de 1.988, 1 de Enero de 1.989, 1 de Julio de 1.989, 1 de Enero de 1.990.

    El día 1 de Octubre de 1.991, ambas partes suscribieron un documento en el que se determinaba y concretaba el procentaje de comisión a percibir por la venta de los productos (según la mayor o menor dificultad de su venta) a los que se refiere el contrato que se denomina en la primera cláusula de este documento como contrato de trabajo.

  3. -) En el desarrollo de su actividad el actor no tenía un horario de trabajo definido sino que se lo organizabaél mismo.

  4. -) El actor en los últimos dos años en concepto de comisión, sin incluir kilometraje ni cuotas a la Seguridad Social, ha percibido de la entidad demandada la suma de 1.550.878 pesetas, lo que hace una media mensual de 64.620 pesetas.

  5. -) El día 29 de Enero de 2.002 el actor recibió un burofax que transcrito literalmente señalaba:

    "Por el presente escrito ponemos en su conocimiento la decisión de finalizar la relación mercantil entre ambas partes, con efectos desde la recepción del presente escrito. Los motivos de dicha decisión se basan en la disminución de resultados comerciales en relación a la clientela y zona geográfica asignados; la facturación obetnida ha sido la siguiente:

    - Periodo Enero de 1999 a Diciembre 1999 (ambos inclusive): 119.411.290 ptas.

    - Periodo Enero 2000 a Diciembre de 2000 (ambos inclusive): 61.517.635 ptas.

    - Periodo Enero 2001 a Diciembre de 2001 (ambos inclusive): 65.016.406 ptas.

    Esta importante disminución de resultados obliga a la Compañía a tomar la decisión de finalizar la relación mercantil.

    Las comisiones devengadas en el corriente mes de Enero, serán satisfechas por el procedimiento habitual.

    Rogamos proceda a la devolución del material propiedad de nuestra Empresa, que obre en su poder".

  6. -) El día 5 de Febrero de 2.002 se presentó por el actor la papeleta de conciliación para el acto que tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2.002 en el SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Empleo, Justicia y Seguridad Social del Gobierno Vasco con el resultado de intentada sin efecto.

  7. -) El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior a la recepción de dicho burofax la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por la entidad "SHARP ELECTRÓNICA ESPAÑA, S.A." frente a la demanda deducida por D. Ildefonso debo absolver comoabsuelvo en la instancia a la entidad SHARP ELECTRÓNICA...

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