STSJ Comunidad de Madrid 60/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteCONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2003:1792
Número de Recurso4772/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución60/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 2 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27 )

N.I.G: 28079 4 0005846 /2002, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4772/2002

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Esperanza

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 35 de MADRID DEMANDA 345/2002

Sentencia número: 60/2003 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Febrero de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres./as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4772 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 345/2002, seguidos a instancia de Esperanza frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA ISABEL HERAS SANCHO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parteactora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Esperanza nacida el 1 de Marzo de 1.937 con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios en AENA desde Septiembre de 1.993, ostentando la categoría profesional de titulada universitaria y percibiendo un salario bruto mensual de 1.889, 23 euros (314.341 ptas.) con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - La demandada notificó a la actora su jubilación con efectos de 1 de Marzo de 2.002.

  3. - Disconforme con dicha resolución, la actora notificó a la empresa su interés por prorrogar su permanencia en AENA, comunicándole la empresa que no era posible prorrogar la fecha de su jubilación, toda vez que de conformidad con el artículo 136.1° del vigente convenio, la jubilación de los trabajadores de esta entidad es obligatoria a los 65 años.

  4. - La actora acredita en Marzo de 2.002,28 años, 6 meses y 24 días de cotización.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995; de 7 de abril, por infracción de los artículos 9.3, 14 y 35.1 de la Constitución, 3.2, 7, 17.1, 49.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 161 y siguientes de la Ley de ProcedimientoLaboral, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la extinción de la que fue objeto la demandante constituye un despido que habrá de ser declarado improcedente al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para proceder al despido siendo que la utilización del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación forzosa del trabajador, no se encuentra ajustada a derecho." La cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por Sentencia n° 845/02, de fecha 17 de Diciembre de 2002, recaída en el Recurso de Suplicación n° 2274/02, en los siguientes términos, "La cuestión planteada fue ya examinada por nuestro Tribunal Constitucional, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que, en la disposición adicional quinta (con posterioridad décima), regulaba la fijación de la edad de la jubilación a través de los Convenios Colectivos, derogando tácitamente la orden del Ministerio de Trabajo de 1 de julio de 1953 que reconocía la jubilación por edad del trabajador, como un derecho individual que podría ejercitarlo cuando, reuniendo las condiciones y requisitos establecidos, tuviera por conveniente, conforme a la cual el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 30 de junio de 1966, declaró que la imposición al trabajador de edades de jubilación era materia rigurosamente vedada a la negociación colectivo, doctrina que fue alterada por la citada disposición cuya constitucionalidad fue analizada por la sentencia del Pleno 22/1981 de 2 de julio, publicada en el B.O.E. del 20 del mismo mes, siendo ponente la Sra. Begué Cantón, que seguía la línea argumental que se resume:

  1. ) Se reconocía que no puede justificarse la jubilación, por las limitaciones que el paso del tiempo ocasionan al hombre, dado que no puede presumirse una ineptitud para el trabajo con carácter generalizado por el mero hecho de alcanzar una determinada edad, por cuanto, por el contrario, habría de atenderse a cada persona teniendo en cuenta, tanto la actividad de la que se trate, cuanto su estado psíquico y físico, máxime cuando la limitación del derecho al trabajo por tal causa solo afectaba a los trabajadores por cuenta ajena incluidos dentro del ámbito de un determinado convenio colectivo, poniendo de manifiesto que "En cualquier caso, la incapacitación generalizada para trabajar basada en una presunción de ineptitud "iuris et iure" carecería de base constitucional, pues afecta a la raíz misma del derecho al trabajo entendido como libertad de trabajar, anulando de hecho su contenido esencial."

  2. ) Tampoco puede considerarse la jubilación forzosa como una medida de protección a la tercera edad, dado que la Recomendación número 162 sobre los trabajadores de edad adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 66ª Reunión, celebrada en Ginebra en 1980, recomida que, en todos los casos que ello sea posible, se adopten medidas encaminadas a lograr que el paso del trabajador a la situación de retiro se efectúe voluntariamente y a establecer un sistema que permita una transición progresiva entre la vida profesional y un régimen de actividad libre; señala además que la reciente política de protección a la tercera edad, no va dirigida a la fijación de una edad de jubilación forzosa, sino a la flexibilización de las condiciones de acceso a las pensiones de jubilación.

  3. ) Si entiende el Tribunal Constitucional que justifica la jubilación forzosa la faceta colectiva del derecho al trabajo, en tanto la política de consecución de pleno empleo ha de primar respecto del derecho individual al trabajo, limitándolo en aras de la consecución de una disminución del desempleo de personas de edades menores. Así, razona el Alto Tribunal que el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que también supone el derecho a un puesto de trabajo, teniendo un doble aspecto: individual y colectivo, reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de la Constitución, respectivamente, razonando lo siguiente:

    "En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma.

    La política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. A través de ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del derecho individual al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese derecho puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio de ese mismo derecho. La limitación del derecho que la política de empleo a través de la jubilación forzosa lleva implícita no tiene, por consiguiente, su origen y justificación en la realización de una política económica de pleno empleo; de aquí que no pueda afirmarse que con ella se limita un derecho reconocido en el art. 35 CE en aras de un principio orientador de política económica recogido en el art. 40 de la misma.

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