STSJ País Vasco , 6 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1044
Número de Recurso516/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 516/04 N.I.G. 00.01.4-04/000193 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Trinidad frente a COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA DE SAN SEBASTIAN .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Trinidad , D.N. I NUM000 , prestaba sus servcios en el Colegio Compañía de Maria desde el 6/9/99, con la categoría de Cuidadora de alumnos y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.099,45 Euros con un contrato de carácter indefinido a tiempo parcial.

2).- Con fecha de 28/11/02, el centro demandado realiza solicitud de Autorización de Educación Infantil ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

3).- Con fecha de 20/02/03, el Director de Centros Escolares del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, remite escrito al Centro Compañía de María por el que resuelve:

"Primero.- Aprobar las instalaciones propuestas del centro Compañía de María.

Cuarto

Finalizadas las obras proyectadas el titular del centro deberá presentar declaración de que éstas se han llevado a efecto. Se adjuntará relación del profesorado para este nivel, junto con la documentación acreditativa de su titulación, o compromiso de aportar la relación citada antes del inicio de las actividades educativas".

4).- Mediante escrito de fecha 30/3/03, el centro Compañia de Maria remite al Director de centro escolares del Departamento de Ecucación, Universidaddes e Investigación del Gobierno Vasco escrito y documentación acreditativa de la titulación de la profesora Dª Trinidad consistente en el certificado de Título de Técnico Auxiliar en la Formación Profesional de Primer Grado Rama Sanitaria Profesión Clínica.

5).- Con fecha de 1/7/03, se recibe llamada telefónica en el Centro por parte de la Inspección de Educación por la que se le comunicaba que la titulación de la actora no era válida para el aula de dos años, por lo que se iba a proceder a la desestimación de la solicitud.

Mediante certificación de 25/11/03 del Delegado Territorial de Educáción de Gipuzkoa, y a petición de este Juzgado, se certifica que el inspector de educación que intervino declara que la documentación remitida relativa a Dª Trinidad , no era acorde a la exigida por la legislación vigente, ni en lo relativo a la cualificación como docente ni en lo relativo a los perfiles lingúísticos requeridos. Por lo tanto se requirió al centro la remisión de documentación acorde con los requisitos establecidos".

6).- Tras la conversación telefónica de 1/7/03, la Directora del centro le comunica a la actora que su titulación no es válida para el aula de dos daños y se le ofrece la posibilidad de continuar en el centor como cuidadora de comedor con una jornada de dos horas diarias no aceptando la actora la propuesta.

7).- Con fecha de 3/7/03 la actora remite un telegrama al centro por el que comunica que entiendo haber sido despedida con fecha de 1/7/03. La Directora del centro le remite escrito fechado el 7/7/03 por el que le comunica que "en esa conversación tan sólo se ha tratado de un problema que podrá tener consecuencias en un próximo futuro: el hecho de que la Inspección de Educación no acepte su titulación como suficiente para que siga desarrollando su actividad. Ud. Manifestó que eso no podía ser así y que iba a realizar gestiones en la Delegación de Educación. Y estamos a la espera de su resultado y/o de que se confirme que su titulación no se acepta como suficiente. En este último caso tendremos que tomar la decisión que proceda, pero de momento no hay nada decidido, y repito, Ud. No está despedida".

8) Con fecha de 30/7/03 la actora recibe comunicación escrita por la que se procede a extinguir su contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores por ineptitud sobrevenida, con efectos del día 31/8/03, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido por constar en autos.

9).- Tras contratar a una persona con la titulación requerida, con fecha de 24/10/03 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Orden de 8 de Septiembre de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se autoriza la impartición del Priemr Ciclo de Educación Infantil al centro privado de Ecuación Infantil, Primaría y Secundaria Compañía de Maria de San Sebastián.

10).- La actora se encuentra embarazada desde el día 24/6/03.

11).- Con fecha de 11/10/02, la actora es elegida representante de los trabajadores en el cento Compañía de Maria.

12).- La actora entiende que los hechos son constitutivos de un despido nulo o subsidiariamente improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación con fecha de 19/9/03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia en fecha de 1/10/03. Interpone demanda para ante este Juzgado con fecha de 3/10/03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad fretne al Colegio Compañía de María, debo declarar y declaro procedente el despido protagonizado por la demandante el 31/8/03, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Trinidad , que había venido prestando servicios con categoría profesional de cuidadora de alumnos en el aula de niños de 2 años, por cuenta de la empresa demandada, que es un centro de enseñanza privado, desde el 6-09-1999, con fecha de efectos 31-08-2003 fue objeto de despido objetivo por la causa prevista en el Art. 52.a E.T . , poniendo simultáneamente a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, señalándose en la comunicación escrita que al establecerse una regulación en el D.297/2002 relativa a la educación infantil correspondiente al ciclo de 0 a 3 años que exigía para el desempeño de tal actividad una titulación que no poseía, la Inspección de Educación había establecido que no disponía de la titulación exigida para desarrollar su actividad en el referido nivel.

Disconforme con la anterior decisión extintiva la trabajadora accionó judicialmente en solicitud de que la misma se calificase como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 29-11-2003 , que concluyó que el despido impugnado era procedente.

La demandante recurre ahora en suplicación la anterior sentencia, articulando dos motivos; el primero de ellos por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretende la modificación de los hechos probados, en el siguiente sentido: 1) completar el hecho probado segundo indicando que el impreso de solicitud de Autorización de Educación Infantil cursada por la empresa al Departamento de Educación el 28- 11-2002,contenía un apartado en el que se señalaba que se comprometía a cumplir la normativa vigente en relación a las titulaciones del profesorado que fuera a impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de educación infantil; 2) adicionar al hecho probado quinto que la llamada telefónica a que el mismo se refiere se produjo a raiz del escrito de 30-05-2002 en el que se solicitaba autorización definitiva para impartir el primer ciclo de educación infantil, y se indicaba que se adjuntaba la documentación acreditativa de la titulación necesaria de la profesora Trinidad , y que en la certificación del Delegado Territorial de Educación de Guipúzcoa a que se alude en el párrafo segundo de dicho ordinal, también se expresa que cumplido por la demandada el trámite requerido, mediante la remisión de la documentación correspondiente a otra persona diferente el Inspector emitió informe favorable con fecha 30-06-2003; el segundo motivo al amparo del Art. 191.c L.P.L ., acusa la infracción por incorrecta aplicación del Art. 52.a E.T . La empresa ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo...

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