STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:3304
Número de Recurso8602/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 8602/2000 (mc)

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 9 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2250/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por BANCA JOVER, S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 21 de septiembre de dos mil dictado en la ejecución del procedimiento nº

623/1997 y siendo recurrida Lorenza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se solicitó por la parte actora, Dña. Lorenza , se cuantificaran los intereses correspondientes a la Sentencia de fecha 11.3.98, recaída en el procedimiento por despido instado por la actora contra la empresa BANCA JOVER, S.A., una vez la citada empresa le había abonado la cantidad correspondiente a indemnización más salarios de trámite. Atendiendo dicha petición, el Juzgado procedió a efectuar la liquidación de intereses en fecha 23 de marzo.

SEGUNDO

Impugnada por la empresa la citada liquidación de intereses, que ascendía a la cantidad de 1.278.549, la misma fue confirmada mediante Auto de fecha 28 de abril de 2.000.

Interpuesto Recurso de Reposición por la empresa contra el citado Auto, el mismo fue desestimado por nueva Resolución de fecha 21 de septiembre de 2.000, confirmando la anterior resolución en todos sus extremos.

TERCERO

Contra dicho Auto se tuvo por anunciado y posteriormente formalizado dentro de plazo, por la empresa ejecutada, Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución anterior que desestimó la impugnación efectuada de la diligencia de tasación de intereses.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso, la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, plantea determinadas cuestiones formales relacionadas con la admisión del recurso interpuesto contra aquella resolución de instancia. En primer lugar, alega la parte recurrida que el Auto no es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2,3 y 4 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo para aceptar el recurso, criterio que no puede ser compartido; el Auto que ahora se recurre desestima el recurso de reposición formulado contra una resolución anterior que acordó aprobar la liquidación de intereses, aspecto que no fue resuelto en la sentencia de instancia, tratándose por tanto de un incidente en ejecución de sentencia, en el que se resuelve un extremo no decidido en la sentencia, susceptible del recurso.

En segundo lugar, se alega que la empresa recurrente no ha consignado el importe de la condena, en concreto, el importe de los intereses fijados en la resolución que se recurre; ahora, tratándose de un Auto dictado en fase de ejecución de sentencia, el artículo 244 de la Ley de Procedimiento Laboral exonera de la necesidad de efectuar consignaciones para recurrir respecto a tales resoluciones.

En tercer lugar, alega incumplimiento de otros requisitos formales porque el recurrente no anuncio el recurso de suplicación, sino que se limitó a formalizarlo y que el recurso pudo haberse interpuesto fuera de plazo. Tampoco estas alegaciones pueden ser aceptadas, pues si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que el recurso debe anunciarse dentro del plazo de cinco días y que una vez se tenga por anunciado se acordará poner los autos a disposición del recurrente para la formalización del recurso -artículo 193-, dicho trámite es una garantía para el recurrente, sin que, desde una perspectiva no meramente formal, nada impida que el recurso se formalice directamente, siempre que se efectúe en el plazo de cinco días, plazo para el anuncio, siendo ésta la situación que se ha producido, pues consta que el Auto desestimatorio del recurso de suplicación se notificó el 28 de septiembre y el recurso se formalizó el 4 de octubre, por tanto, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose presentado el escrito en el Juzgado de Guardia, ratificado al día siguiente en el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia...

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