STSJ Cataluña 4605/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteMª LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:6519
Número de Recurso9110/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4605/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 9110/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 28 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4605/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel , DAMM S.A. y SADES, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 6 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 852/1998 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESA DEL BAIX LL.64 y CENTRE D'ESTUDIS DE SALUT LABORAL, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Miguel contralas entidades "SADES, S.L." y "DAM S.A." debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, y en consecuencia debo condenar y condeno a las citadas empresas a que, o bien readmitan al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido aunque con la particularidad de que el mismo podrá adquirir si lo desea la condición de fijo en la entidad DAM S.A. con una antigüedad del 2.2.93 y en las mismas condiciones que su propia plantilla, o bien a que le abonen con carácter solidario la indemnización por importe de 3.454.936 pesetas, cantidad resultante de aplicar, el salario diario del trabajador que asciende a 14.080 pesetas día a cada uno de los días indemnizables (245.379), absolviendo a "CENTRE D'ESTUDIS DE SALUT LABORAL S.L. Y MANCOMUNITAT DE SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESA DEL BAIX LLOBREGAT Nº 654 de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jose Miguel , diplomado en Enfermería, colegiado nº 28.930 y con DNI NUM000 , presta sus servicios profesionales para el Institut Català de la Salut en el Area Básica de Salut Prat 3 de la Dirección de Atención Primaria del Baix Llobregat Litoral desde el 27 de febrero de 1987, si bien tiene la plaza en propiedad desde el dos de marzo de 1982 (folio 202).

Pese a no haber obtenido la obligatoria autorización de compatibilidad al no haberla solicitado (folio 206), Don Jose Miguel Prestaba sus servicios profesionales en el servicio médico de la empresa DAMM S.A. de lunes a viernes en turno de noche (de 22.00 a 6.00 horas) a fin de atender las urgencias y problemas médicos que pudieran tener los trabajadores de tal entidad durante el citado período temporal. La entidad que proporcionaba el personal médico a DAM S.A. y organizaba el mismo era SADES S.L., entidad que abonaba los correspondientes honorarios al Sr. Jose Miguel , una vez este le presentaba las minutas por los días trabajados con la correspondiente deducción del IVA.

SEGUNDO

La empresa DAM S.A., dentro de su plantilla tiene médicos y TS (Testifical).

TERCERO

Don Jose Miguel percibía 14.080 pesetas por día trabajado. Nose le entregaba cantidad alguna en vacaciones y no tenía pagas extras.

CUARTO

La prestación de los servicios profesionales por parte del actor en las instalaciones de la empresa DAM S.A., se remonta al menos al 2 de febrero de 1993 (primer recibí que obra en autos al folio 105 y declaración de renta del año 93 al folio 86 y sq). Se desconoce si con anterioridad a dicha fecha el hoy actor prestó sus servicios en el centro de trabajo indicado.

La entidad que en un principio pagaba al actor por los servicios prestados en las instalaciones de DAM S.A., era la Mancomunitat de Servicios Médicos de Empresas del Baix Llobregat nº 654. Posteriormente, durante el año 1994, los honorarios del Sr. Jose Miguel eran abonados en alguna ocasiónpor Centre d'Estudis de Salut Laboral S.L., aunque mayoritariamente se los abonaba SADES S.L., la cual continuó haciéndolo hasta la fecha de su despido.

QUINTO

Se desconoce la relación que existe entre las empresas demandadas.

SEXTO

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 20 de esta localidad a fin de que se reconociese su relación laboral, siendo demandadas las mismas entidades que lo han sido en este procedimiento, demanda que dio lugar a la incoación de los autos 439/97 en los que se dictó sentencia el 30 de mayo de 1998 que fue posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

SÉPTIMA

El 15 de julio de 1998 SADES S.L. prescindió de los servicios profesionales del hoy actor comunicándole verbalmente su despido.

OCTAVO

El siete de septiembre de 1998 tuvo lugar el intento de Conciliación ante el CMAC, resultando el mismo sin avenencia respecto a la empresa comparecida (S.A. DAM) y sin efecto respecto a las restantes empresas no comparecidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el demandante Sr. Jose Miguel así como las entidades codemandadas SADES S.L. Y DAMM S.A., que formalizaron dentro de plazo, y habiendo conferido el oportuno traslado únicamente se impugnaron sus respectivos recursos de contrario los más arriba mencionados sin que lo hicieran las codemandadas restantes Centre d'Estudis ni Mancomunidad de Servicios Médicos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado cuyo fallo se ha transcrito se alzan en suplicación las dos sociedades mercantiles condenadas y el propio trabajador demandante.

La controversia litigiosa entre las partes se halla sometida las reiteradas discrepancias sobre la condición de empleador de las demandadas.

Como se recoge en los antecedentes de hecho, esta Sala dicto sentencia el 14 de diciembre de 1999 en estos mismos autos declarando la competenciadel orden jurisdiccional social y afirmando la naturaleza laboral del vínculo. Ese mismo pronunciamiento recayó en el litigio entablado entre idénticos litigantes sobre reconocimiento de derechos, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 20 de losde Barcelona que también motivó que esta Sala declarara la competencia de nuestra jurisdicción en la sentencia de 26 de abril de 1999 y que no consta haya sido resuelto definitivamente tras recaer nueva sentencia nuestra el 15 de diciembre de 2000con declaración de nulidad de las actuaciones de aquel otro proceso.

SEGUNDO

La sentencia que ahora se recurre impone la condena a ambas mercantiles recurrentes argumentando que se aprecia una cesión ilegal entre ambas con respecto del trabajador demandante.

Mientras el recurso del trabajador pretende lograr unos superiores efectos económicos de la calificación de improcedencia del despido considerando que debe reconocérsele una mayor antigüedad; las dos empresas condenadas plantean sendos recursos para lograr su respectiva absolución o, subsidiariamente, para que se rebajen esas consecuencias económicas.

TERCERO

Por razones lógicas hemos de analizar en primer lugar los motivos de los recursos de las demandadas que tienden a negar la existencia del despido que la demanda impugnaba.

En este sentido, ambas se amparan en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y combaten la redacción del ordinal séptimo de los hechos que la sentencia declara probados, para argumentar después sobre la falta de prueba de la realidad del despido.

Así, el recurso de SADES, S.L. solicita su supresión, mientras que el de DAMM, S.A. pide la modificación de la redacción que al mismo dio la Sra. Magistrada de instancia a fin de que sea sustituida por la que propone el propio recurso y que se diga que "el actor no ha acreditado el pretendido despido verbal, ni que se le impidiera el acceso a su lugar de trabajo. Sólo consta que el propio actor, en fecha16 de julio de 1998 presentó...

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