STSJ Asturias , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4718
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 9 /2001 45005 AUTOS N° 874/2000 OVIEDO-4 SENTENCIA N° 2.550/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres.

Magistrados D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ y DÑA.

CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio , en reclamación de Cantidad y Declaración de Derechos, siendo demandado la Caja de Ahorros de Asturias y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de Octubre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Claudio , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Caja de Ahorros de Asturias, como Jefe de III, habiendo cesado el día 29 de Febrero de 1.997, en aplicación de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de Septiembre de 1.996, que autoriza expediente de regulación de empleo.

  2. - En la citada Resolución se aprueba el plan de jubilaciones anticipadas voluntarias para el personal de 55 años o más, sobre la base de un complemento que habría de garantizar la Entidad para que, sumada a la prestación o subsidio que abonara el Instituto Nacional de Empleo, se alcanzare un porcentaje del "salario pensionable". Dicho Salario pensionable se declaraba integrado por los siguientes conceptos:

    Sueldo Base.

    Antigüedad.

    Complemento voluntario.

    Responsabilidad Retribución personal.

    Nuevas prestaciones y su complemento.

    Complemento de ayuda familiar por persona.

    Complemento, excluido complemento.

    Otros pluses.

    Pagas de participación en beneficios de los resultados administrativos, excluida la retribución voluntaria en función de los beneficios.

    Pagas extraordinarias de Julio y Navidad. Pagas de Productividad.

  3. - Dado el carácter voluntario del sistema, la empresa demanda sometió el cálculo correspondiente a revisión por cada trabajador, firmando ambos un documentos en el que se especificaba el salario pensionable con todos sus conceptos y la retribución garantizada.

    Concretamente, el trabajador firmó dicho documento el 3 de Marzo de 1.997, si bien hizo constar una nota según la cual consideraba que le correspondía la inclusión, además, de media paga adicional de la 3 paga de beneficios aprobada en 1.996.

    Con posterioridad se admitió esa reclamación, incluyendo el concepto esperado.

  4. - El 12 de Julio de 1.999 solicitó que se corrigiera la cantidad computada como retribución personal, el diferencia a su favor de 335.000 pesetas anuales, lo que le fue denegado por carta de 13 de Agosto de Cajastur, cuyo contenido es el siguiente: La Retribución garantizada por la Entidad en el momento de su Baja voluntaria en la misma, al acogerse al Expediente de Regulación de Empleo 173/96, ascendió a 8.416.476 pesetas repartida en 14 pagas anuales de 601.177 pesetas, conforme a os pactos aplicados con carácter general a todo el colectivo afectado, recogiéndose tal importe en el documento suscrito por ambas partes.

    En el dorso de dicho documento se hizo constar a petición del Sr. Claudio la siguiente reclamación:

    "El interesado, Sr. Claudio , estima que le corresponde el cómputo de media paga adicional de la 3 Paga de Beneficios aprobada en 1.996. Importe que solicita se le compute".

    Sobre la base de las especiales circunstancias que concurrían en el interesado, al que correspondía prejubilarse en 1.996, pero se le permitió hacerlo en 1.997 respetándole las condiciones del año anterior, se le atendió la reclamación actualizándosele la pensión con los correspondientes atrasos.

    En base a lo expuesto, estimamos que no procede atender su nueva reclamación de fecha 12 de Julio de 1.999.

  5. - La llamada retribución personal, como concepto que se abonaba a los trabajadores de Caja de Ahorros de Asturias a la fecha de cese del actor tiene un origen en el abono por la entidad del impuesto del IRTP correspondiente al trabajador.

    Tras una serie de cambios en la forma de garantizar la percepción, se acordó entre la representación de la empresa y los trabajadores convertirlo en un complemento del 13,6% del resto de la retribución (había pasado por ser primero complemento del 12%). Con el porcentaje del 13,6% se consiguió que su abono con el descuento que a su vez se le hace, quedará en real abono a compensación del 12% íntegro.

  6. - Dada esta naturaleza, a la hora de calcular el salario pensionable a los efectos de la garantía que nos ocupa, se entendió que el 13,6% sólo debía aplicarse a los conceptos computables pero no al resto.

    Así, se excluye del complemento del puesto y esa diferencia es la que se reclama en la demanda.

  7. - Interpuesto papeleta de conciliación ante la UMAC el día 7 de Julio de 2.000, celebrándose el acto el 21 de dicho mes, sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  8. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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