STSJ Extremadura 158/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:454
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución158/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZD. ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANOD. JOAQUIN CUELLO CONTRERAS

Recurso nº 38/2000.I.

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de febrero del dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 158

En el Recurso de suplicación nº 38/2000, interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en representación de Dña. Celestina Y OTROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de los de BADAJOZ, con fecha 2 de noviembre de 1.999, en autos seguidos a instancia de los aludidos Recurrentes, contra la empresa INDUSTRIAS TEXTIL DEL GUADIANA S.A, representada por el Letrado D. Abel López Colchero, sobre R. CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D.Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los actores han prestado servicios efectivos para la empresa "Industria Textil del Guadiana, S.A. " desde las siguientes fechas y con estos salarios diarios:

don Rogelio , 10-9-90, 5.900 pesetas;

don David , 1-12-89, 5.900 pesetas;

don Luis Alberto , 1-4-90, 6.900 pesetas.

don Jorge , 11-12-89, 5.800 pesetas.

don Armando , 9-4-90, 5.900 pesetas;

don Jose Antonio , 15-1-90, 5.700 pesetas;

don Iván , 11-12-89, 6.900 pesetas;

don Braulio , 12-3-90, 5.900 pesetas;

don Luis María , 1-4-90, 5.800 pesetas;

don Leonardo , 1-12-89, 6.900 pesetas;

don Blas , 1-12-89, 6.700 pesetas;

don Luis Angel , 1-4-90, 6.900 pesetas;

don Manuel 1-4-90, 6.800 pesetas;

don Cosme , 11-12-89, 5.800 pesetas;

don Juan Carlos , 2-1-90, 6.800 pesetas;

don Rodolfo , 15-1-90, 5.800 pesetas;

don Gabino , 12-3-90, 5.700 pesetas;

don Agustín , 4-6-90, 5.700 pesetas;

don Carlos José , 2-1-90, 7.100 pesetas;

don Matías , 10-9-90, 7.800 pesetas; don Federico , 9-4-90, 5.400 pesetas;

don Alexander , 10-9-90, 6.000 pesetas;

don Luis Antonio , 1-4-90, 6.700 pesetas;

don Roberto , 1-4-90, 5.800 pesetas;

don Joaquín , 16-8-90, 6.800 pesetas;

don Donato , 12-3-90, 5.700 pesetas,

don Victor Manuel , 9-4-90, 5.800 pesetas;

don Luis Francisco , 26-3-97, 5.300 pesetas;

don Sergio , 1-12-89, 6.700 pesetas;

don Lázaro , 11-12-89, 5.800 pesetas;

don Fermín , 2-1-90, 5.800 pesetas;

don Casimiro , 1-9-89, 6.800 pesetas;

don Abelardo , 26-9-96, 4.900 pesetas;

don Jesus Miguel , 4-6-90, 8.200 pesetas;

don Carlos Alberto , 4-6-90, 6.600 pesetas;

don Valentín , 2-1-90, 5.700 pesetas;

don Paulino , 9-4-90, 7.000 pesetas;

doña Celestina , 15-1-90, 6.200 pesetas;

doña Carla , 23-7-90, 6.200 pesetas; don Romeo , 10-9- 90, 5.200 pesetas;

don Raúl , 10-9-90, 5.100 pesetas;

don Millán , 21-2-96, 5.100 pesetas;

don Julián , 1-11-89, 9.900 pesetas;

don Ismael , 1-9-89, 9.800 pesetas;

don Humberto , 9-5-95, 6.200 pesetas; don Hugo , 2- 9-90, 9.700 pesetas;

don Héctor , 9-11-94, 5.300 pesetas;

don Ildefonso , 1-12-89, 12.539 pesetas mensuales; don Javier , 4-4-95, 5.200 pesetas; don Lucas , 9-4-90, 10.200 pesetas mensuales;

don Oscar , 1-4-97, 5.300 pesetas;

don Serafin , 10-3-98, 3.600 pesetas;

don Jose Augusto , 1-9-89, 5.200 pesetas;

don Luis Manuel , 22-6-98, 5.000 pesetas;

don Juan Antonio , 6-11-58, 4.900 pesetas;

don Alberto , 3-7-95, 4.600 pesetas; don Cornelio , 9-1-96, 6.200 pesetas; don Germán , 9-1-96, 6.200 pesetas; don Ramón , 7-5-98, 1.984 pesetas;

don Carlos Antonio , 25-3-98, 1.984 pesetas;

don Pedro Jesús , 27-4-98, 1.984 pesetas;

don Clemente 6-5-98, 1.984 pesetas;

don José , 7-5-98, 1.984 pesetas.

SEGUNDO

Por resolución de 16 de mazo de 1.999 de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, se autorizó a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de los actores.

TERCERO

Operada la extinción, los actores han recibido por tal motivo las cantidades que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Entre el 17 de agosto y el 24 de noviembre de 1.998, los contratos de trabajo de los actores se encontraban suspendidos previa autorización de la Dirección General de Trabajo.

QUINTO

El 11 de mayo de 1.999, este Juzgado dictó sentencia, absolviendo a la empresa del pago de los salarios de septiembre y octubre de 1.998 de don Carlos Antonio .

SEXTO

También el 11 de mayo de 1.999, este mismo Juzgado dictó otra sentencia por la que se denegaba a parte de los actores una prestación por desempleo.

SÉPTIMO

El 23 de junio de 1.999, los actores presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de un hecho nuevo al relato histórico de la sentencia de "instancia, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 121 a 307, pretensión que ha de tener favorable acogida, pues el Magistrado de instancia, al hacer distinción entre la antigüedad y los años de servicio, así lo reconoce en el fundamento jurídico primero de su resolución:

"Es justo el caso, aunque los actores tenían reconocida una antigüedad mayor, lo cierto es que de hecho sólo han trabajado para "Integusa" el tiempo propugnado por esta. Y no consta, desde luego, que empresa y trabajadores pactasen que la antigüedad reconocida se aplicara además en caso de extinción (véanse al respecto las escrituras notariales aportadas)".

SEGUNDO

En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14.1.2 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, así como de la doctrina jurisprudencial encarnada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993, denuncias que han de ser atendidas.

El Estatuto de los Trabajadores, tanto en la indemnización señalada para la extinción del contrato de trabajo por despido -artículo 56.1 - como en la señalada en la extinción de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, atiende a los años de servicio prestados por el trabajador a la empresa. Así señala el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores que se dice vulnerado: "Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades".

Es tan significativa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.997 -citada por el Magistrado "a quo"- para la solución del problema litigioso, que no nos resistirnos a la transcripción de su fundamento jurídico segundo: "Lo que pasa es que la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.993 declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salarlo que establece el artículo 56.1. a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio jurisprudencial tiene carácter consolidado, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, que no es el caso, pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 de octubre de 1.984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1.985, 25 de febrero y 30 de abril de 1.986, 5 de mayo, 2 de Junio y 21 de diciembre de 1.987, 28 de abril, 8 de junio y 14 de Julio de 1.988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1.989 y 15 de febrero de 1.990. También lo declaró así la sentencia de 27 de junio de 1.991, aunque con la diferencia de que en el convenio colectivo aplicable se determinaba el computo, a todos los efectos, por la mayor antigüedad asignada en el contrato, procedente de servicios prestados en otros contratos anteriores, sin que se diera el caso de responsabilidad por subrogación."

Ahora bien, esta última sentencia citada por el Alto Tribunal -de 27 de Jumo de 1.991 -, expone en el párrafo segundo de su fundamento jurídico cuarto:

"Interesa recordar aquí que el concepto de antigüedad, como permanencia en el ejercicio de una profesión en distintas empresas, aceptando la validez del pacto de computar todo el tiempo servido en una misma profesión u oficio aunque sea para distintos titulares como factor determinante del complemento salarial por tal concepto, para que el trabajador no vea mermados sus ingresos con ocasión del cambio de empleo, y el concepto de años de...

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