STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:3196
Número de Recurso741/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01703/2001 ROLLO Nº: RSU 0741/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cooperativa de Enseñanza Narval, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada en proceso número 1 Cartagena, sobre reclamación de cantidad, y entablado por doña María Virtudes frente a Cooperativa de Enseñanza Narval.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante María Virtudes , ha sido socia trabajadora de la "Cooperativa de Enseñanza Narval" desde octubre de 1996 y hasta el día 19 de octubre de 1999, fecha en que fue dada de baja voluntaria por razones justificadas. 2º) Que para ser admitido como socia en la citada cooperativa, la demandante suscribió y reembolsó la cantidad de cinco millones cuatrocientas cuarenta mil pesestas (5.440.000 pesetas) en concepto de aportación obligatoria, de conformidad con lo previsto en los estatutos de la cooperativa (artículo 7 párrafo segundo). 3º) Que el causar baja en la cooperativa el día 19 de octubre de 1999, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 en reclamación de la cantidad expresada en el precedente ordinal. 4º) La empresa demandada reconoció mediante conciliación judicial en fecha 26 de octubre de 1996, que le debía dicha cantidad y se le hizo entrega de lamisma. 5º) La demandante ha interpuesto demanda iniciadora de las presentes actuaciones en reclamación de la cantidad total de un millón veintitrés mil trescientas trece pesetas, la aportación obligatoria de 5.440.000 pesetas. 6º) Que se practicó acto de conciliación el 30 de noviembre de 1999, con el resultado de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por doña María Virtudes , contra la "Cooperativa de Enseñanza Narval", y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la parte demandada la cantidad de un millón veintidós (será veintitrés) mil trescientas trece pesetas (1.023.313), en el concepto reclamado en demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Letrada doña Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Virtudes , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que lo acompañan, lo admita y en su virtud, tenga por interpuesta demanda en reclamación de cantidad contra Cooperativa de Enseñanza Narval, procediendo tras los trámites legales que sean oportunos a citar a las partes para el acto de juicio oral, para que seguido que sea en todos sus trámites, se dicte justa sentencia por la que estimando la presente demanda en su totalidad se reconozca el derecho a que se me abone la cantidad de un millón veintitrés mil trescientas trece pesetas (1.023.313 pesetas) por los conceptos expresados en el ...".

Anteriormente, la demanda indica que: " la citada mercantil me adeuda la cantidad global de un millón veintidós mil doscientas sesenta y seis pesetas (1.023.313 pesetas) en concepto de interés legal generado por la aportación obligatoria de 5.440.000 ptas. según el siguiente desglose: Intereses del 9% respecto de la aportación inicial correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996: 122.400 pesetas. Intereses del 7,5% respecto de la aportación inicial correspondientes a los doce meses del año 1997: 408.000 pesetas. Intereses del 5,5% respecto de la aportación inicial correspondientes a los doce meses del año 1998: 299.200 pesetas. Intereses del 4,25% respecto de la aportación inicial correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 19 días de octubre de 1999: 193.713 pesetas".

La sentencia recurrida, estimó la demanda, conforme figura en ella.

La Cooperativa de Enseñanza Narval, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, uno a pedir la nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la nulidad de actuaciones o la revocación de la sentencia recurrida.

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso, para "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Y ello, conforme a las previsiones del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Señalaremos, a efectos de la correspondiente argumentación del motivo que la sentencia debe ser anulada y los autos, dicho respetuosamente, deben ser repuestos, y ello por una evidente infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en una doble vertiente".

Dicha doble causa de nulidad la parte recurrente la construye, lo siguiente pues, en síntesis:

"En primer lugar, la sentencia adolece de una falta absoluta de motivación, conforme a la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución Española, puesto en relación con el precepto que se deja reseñado de la Ley de Procedimiento Laboral. Es doctrina constitucional consolidada el deber del Juzgador de exteriorizar las razones que justifican su decisión, siendo derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas así recurrir.

Además, se esgrime que:

"En segundo lugar, y enlazando con lo anterior, amén de existir una incongruencia omisiva, por no dar respuesta al planteamiento realizado por la Cooperativa, nos encontraríamos con una omisión de datos esenciales en el relato de hechos probados (exigencia igualmente del precepto denunciado como infringido 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral)".

La parte recurrida se opone y argumenta que: "En primer lugar, oponernos a la anulación de la sentencia recurrida, así como a la reposición de las actuaciones, por cuanto que la citada sentencia ni adolece de motivación, ni omite datos esenciales en el relato de hechos declarados probados.

La sentencia establece con toda claridad en que precepto se basa para estimar la demanda y conceder los intereses generados, al mismo tiempo que recoge que la empresa en ningún momento ha acreditado su abono.

Del mismo modo, y como establece la Ley de Procedimiento laboral declarada de modo conciso los hechos que el Juzgador considera acreditados sin prejuzgar el fondo del asunto.

Por todo ello entendemos que el primer motivo del recurso se suplicación debe ser rechazado por cuanto no existe falta de motivación, ni ninguna omisión de dato esencial".

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe resolver la problemática propuesta, atendiendo, asimismo, a la trascendencia de la pretensión anulatoria y si, con dicho acuerdo, se conseguiría alguna finalidad útil.

Pues bien, resulta de la sentencia recurrida, que, con independencia de su mayor o menor altura doctrinal, motiva sobre la cuestión planteada de forma mínima, pero suficiente, sobre todo si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene dicho (sentencia de 11 de diciembre, número 224/97): "Segundo.

Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (artículo 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder ya la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas - en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al terna o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales...

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