STSJ Canarias 1228/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonenteEduardo Jesús Ramos Real
ECLIES:TSJICAN:2003:2523
Número de Recurso486/2001
Número de Resolución1228/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Humberto Guadalupe HernándezMª Jesús García HernándezEduardo Jesús Ramos Real

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

En Las Palmas de Gran canaria, a 1 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 905/1998 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "SALUSAY, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de septiembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- La actora Doña María Purificación , con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada SALUSAY, SL dedicada a la actividad de restaurante, como ayudante de camarero el 29.01.98, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada de seis meses, hasta el 28.07.98. TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 20.03.98, siendo el diagnóstico de la baja: " cervicodorsalgia". El 27.04.99 fue dada de alta médica. CUARTO.- La empresa demandada dio de alta a la actora en la Seguridad Social el 29.01.98. El 17.03.98 le dio de baja por no superar el periodo de prueba. Decisión extintiva comunicada a la actora por telegrama enviado el 24.03.98. QUINTO.- En acta de conciliación sobre despido celebrada ante el SEMAC el 24.04.98 -(la papeleta se presentó el 06.11.98)- la empresa reconoció la improcedencia del despido optando por el abono de una indemnización superior a 35 días de salario. SEXTO.- En fecha 04.05.98 la empresa presenta ante la Tesorería General de la Seguridad Social parte de alta dela actora con fecha de efectos 18.03.98 por el concepto de "salarios tramitación", así como parte de baja con fecha de efectos 24.04.98 por causa de "despido". SÉPTIMO.- En fecha 22.05.98 la actora presentó ante el INSS solicitud de pago directo de incapacidad temporal que fue denegada por el motivo de no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresa SALUSAY, SL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de IT desde el 23.03.98 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS a su abono al actor desde el 23.03.98 hasta el 27.04.99 a razón de 5.000 pesetas diarias sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora a resarcirse de la empresa demandada por el periodo del 23.03.98 al 03.04.98.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª María Purificación , trabajadora que prestó servicios para laempresa demandada, "SALUSAY, SL", la cual fue despedida e inicia un proceso de incapacidad temporal antes de la celebración del acto de conciliación preprocesal, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la indemnización, y declara su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la empresa demandada, por entender que la trabajadora se encontraba en alta o situación asimilada a pesar de que la empleadora le dio de baja tras el despido y antes de que aquella se situara en incapacidad temporal, pues posteriormente fue dada de alta al reconocerse por la empresa la improcedencia del despido, cotizando durante dicho periodo por los salarios de tramitación. Frente a la misma se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social codemandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, limite la condena a los días 25, 26 y 27 de abril de 1998 o, subsidiariamente, a partir del decimosexto día hasta el del alta médica y se condene al pago del resto de las prestaciones reclamadas a la empresa demandada, por dar de alta fuera de plazo a la actora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el Instituto recurrente su censura jurídica, que denuncia la infracción del artículo 77 del T.R. de la Ley General de laSeguridad Social, del artículo 16 y siguientes de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y del artículo 6 párrafo 2º de la Orden de 13 de octubre de 1967, relativos al pago delegado por la empresa de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, en relación con el artículo 1.156 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que si la empresa le ha abonado a la trabajadora salarios de tramitación por el periodo que va del 18 de marzo al 24 de abril de 1998, aunque los haya denominado salarios (que no le corresponden por estar de baja médica), en realidad lo que ha hecho efectivo es un pago delegado de las prestaciones de incapacidad temporal, por lo que solo restan por abonar los días que van hasta el 27 de abril de 1999, fecha del alta médica.

Dos son las cuestiones que han de ser resueltas en el presente motivo, en primer lugar, determinar...

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