STSJ Galicia , 21 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:270
Número de Recurso5519/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 5.519/99.- EPG. Dª. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a VEINTIUNO de ENERO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5.519/99, interpuesto por el letrado D. Jesús Díaz Formoso, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 650/99 se presentó demanda por Dª. Marí Trini , sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, frente a la empresa "CHARLY DISCO PUB" (D María Esther). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de octubre de 1.999 por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) Que la actora, Dª. Marí Trini , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 27-5-99, con la categoría profesional de "dependiente de 1 y percibiendo un salario mensual de 121.894 pesetas.- 2º) Que en fecha 16 de julio de 1.999 la empresa demandada remitió a la actora telegrama del siguiente tenor: "le ruego que en el plazo de 24 horas y por escrito justifique su incomparecencia al trabajo los días 13, 14 y 15 de Julio o será dada de baja por "abandono del trabajo".- 3º) Que en fecha 2 de agosto de 1.999 la empresa demandada remitió a la actora carta de despido en la que se le imputan como faltas graves la no asistencia al trabajo sin justificar, abuso de confianza y simulación de enfermedad (carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).- 4º) Que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16 de setiembre (sic) de 1.999, estando dicha situación de incapacidad clínicamente justificada.- 5º) Que la actora entrega los correspondientes partes de confirmación e la baja en el local propiedad de la demandada "Charly Disco Pub".- 6º) Que la actora fue despedida de su puesto de trabajo a consecuencia de las faltas de asistencia que se le imputaban durante los días 19, 25 y 26 de junio del presente año, despido que finalizó con "avenencia" en el acto de conciliación celebrado ante el S.M.A.C. el día 12 de julio de 1.999, en el cual la demandada reconoció la "improcedencia" del despido, optando por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo.- 7º) Que la actora no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- 8º) Que se ha celebrado "sin averiencia-acto de conciliación ante el SMAC .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini , contra la empresa " María Esther ", debo declarar y declaro la "improcedencia" del despido condenando a dicha demandada a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 30.472.- pesetas, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.- Notifíquese... etc.-.

En 28.10.99 se dictó Auto , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar la sentencia dictada en cuanto a la fecha de incapacidad temporal de la actora que ha de ser la de 16-6-99, en lugar de la consignada como tal, 16-9-99, y en cuanto a los salarios de tramitación, la no procedencia de los mismos en tanto la actora permaneció en situación de incapacidad temporal".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de instancia que estimando su demanda declaró improcedente el despido de que había sido objeto por parte de la demandada, y en primer lugar, con amparo en el art. 191-a) LPL solicita la nulidad de la resolución recurrida para que se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento en que se produjo indefensión, estimando que se vulneró por el juzgador de instancia los arts. 81 y 102 y 104.a) LPL ; el argumento consiste en que la sentencia no razona el concepto salarial que fija ni su tiempo y forma de pago y que no se exigió la aclaración de la demanda.

Sorprende en primer lugar que sea la parte actora quien denuncie las deficiencias de su demanda cuando en su mano estuvo redactarla correctamente o aclararla o ampliarla con anterioridad o incluso en el acto del juicio, donde se limitó a ratificarla, siendo notorio que la inactividad de la parte, su negligencia o impericia elimina y no puede generar situaciones de indefensión" (TCo 60/1983), pero a mayor abundamiento resulta que tales extremos no han sido objeto de debate ni discusión, habiendo fijado la actora en el hecho primero de su demanda antigüedad, categoría y salario que son los dos por el juzgador de instancia en su sentencia consecuentemente ningún defecto existía recogido en la redacción de la demanda que debiera ser subsanado o exigida la subsanación por el juzgador de instancia consecuentemente se rechaza el motivo pues ninguna infracción normativa ni de doctrina se ha producido que pudiera producirle indefensión a la parte actora.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191.b) LPL se insta la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"; en primer lugar ninguna prueba pericial se practico en las presentes actuaciones, ni siquiera fue propuesta por ninguna de las partes, como resulta del examen del acta de juicio (f 105); en segundo lugar ninguna propuesta en concreto se efectúa para adicionar, suprimir o modificar algún hecho concreto de la resolución recurrida exigencia insita en el art. 191.b) LPL conforme indica STS de 25-3-1998 Sala de lo Social : la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su in- fluencia en la variación del signo del pronunciamiento", por lo que el defecto formal del motivo conlleva de por sí su rechazo sin mas análisis.

No obstante, el examen del mismo a...

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