STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:6496
Número de Recurso3798/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3798/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3798/2001 interpuesto por DOÑA Antonia Y DON Juan Miguel contra la sentencia del juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Antonia Y DON Juan Miguel en reclamación de DESPIDO siendo demandado DIRECCION004 en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 106/2001 sentencia con fecha once de mayo de dos Mil uno por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que la actora, Doña Antonia prestaba sus servicios por cuenta v bajo la dependencia de la empresa " DIRECCION004 ", dedicada a la actividad económica de fabricación y venta al por mayor de productos de alimentación panadería y pastelería), con domicilio social en Polígono Industrial CASA000 C/.

DIRECCION005 , n° NUM001 . Código Postal 08730 Santa Margarida i els Monjos. Barcelona, con la categoría profesional de representante de comercio v una antigüedad de 2 de enero de 1999. Que el actor, Juan Miguel , prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa " DIRECCION004 ", dedicada a la actividad económica de fabricación v venta al por mayor de productos de alimentación (panadería y pastelería). con domicilio social en Polígono Industrial CASA000 C/ DIRECCION005 nº

NUM001 , Código Postal 08730 Santa Margarida i els Monjos. Barcelona con la categoría profesional de representante de comercio con una antigüedad de 22 de noviembre de 1997./

Segundo

Con fecha 6 de abril de 1999. los actores constituyeron, en calidad de únicos socios fundadores, la sociedad "

DIRECCION001 ". cuyo objeto social es la representación de bienes y maquinaria de los ramos de alimentación ocio v esparcimiento Tercero.- Que la empresa demandada convino con los actores que iban a desarrollar funciones de venta de sus productos en provincia de A Coruña, para ello los actores percibían un sueldo fijo de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas) al menos de cada uno más una comisión en las operaciones realizadas mas un porcentaje de 20% para productos fabricados./ Cuarto.- Que los actores gozaban de total libertad tanto en lo relativo a su jornada laboral como horario. días de visita desplazamiento y clientes que los propios demandantes se encargaban de contactar, actuando los actores sin recibir ningún tipo de instrucciones por parte de la empresa demandada ni existiendo exclusividad entre los actores y la empresa demandada excepto los precios de los productos v la lista de clientes bloqueados.

Que a su vez, los actores figuraban dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social como autónomos.

Una vez constituida la Sociedad " DIRECCION001 " para su retribución emitía facturas incluyendo el IVA. Quinto.- Que la empresa demandada comunicó a la sociedad " DIRECCION001 " carta con el tenor literal siguiente: " [15- 01-2001] apreciados señores, mediante la presente le queremos comunicar que debido a una reorientación en la mecánica de distribución en la zona de Galiza la relación mercantil que actualmente tenemos con Vds. Cesará en fecha 31 de enero del presente/ Durante los próximos días contactaremos de nuevo con Vds. para concertar los detalles v proceder a la recogida de la documentación. cobros v material de nuestra empresa en su poder". Sexto.- Que los actores no han ostentado en el año anterior al despido ni ostenta la cualidad de representantes sindicales ni delegados de personal./ Séptimo.- Que en fecha 13 de febrero de 2001 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa " DIRECCION004 " frente a la demanda interpuesta contra la misma por DOÑA Antonia Y DON Juan Miguel debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social para resolver la pretensión deducida, dejando a salvo el derecho del actor para ejercitas sus derechos ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo Impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia que declara la falta de jurisdicción del orden social para resolverla pretensión remitiendo al orden civil. " se declare la existencia de despido improcedente." condenando a " DIRECCION004 " consecuentemente; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesan la revisión de los HP 2º y 4º (motivos 1º y 2°) y denuncian (motivo 3º) la infracción de los arts. 1 y 2.A) LPL y 97.2 LPL, citando también STSJ y TS.

SEGUNDO

Interesan los recurrentes se adicione al HP 2" lo siguiente: " Que dicha sociedad tiene su domicilio social en el mismo lugar de domicilio de los actores v que su facturación es únicamente tiente a la demandada DIRECCION004 ".

Al efecto se invoca la documental consistente en libro registro de facturas de " DIRECCION001 " (ap.

D 4º rama doc de la actora) y la escritura de constitución de tal sociedad (nº 15 ramo de la demandada). 1 referida prueba justifica la incorporación al HP 2º de lo solicitado. pues además de elite " DIRECCION002 "

no viene a cuestionar realmente el contenido de la adición al impugnar el recurso por un lado, la facturación que acredita el libro registro de facturas de DIRECCION001 del ejercicio 2000 obrante a los folios 406 a 408 del ramo parte actora es con DIRECCION004 solamente: y por otro la escritura de constitución y los estatutos de DIRECCION001 aportados a autos explicitan un domicilio coincidente con el de los actores (calle DIRECCION003 nº NUM000 .-1" f. Urdilde-Rois-A Coruña).

TERCERO

También los recurrentes solicitan la revisión del HP 4º de manera que este pase a declarar lo integral literal siguiente: " Los actores si bien gozaban de relativa libertad de horario, existían limitaciones en su trabajo en cuanto a los precios de los productos que eran marcados por la demanda la cual a su vez tenía establecida una lista de clientes bloqueados con los cuales los actores no podían concertar operaciones de venta de los productos de DIRECCION004 .

La única empresa de la que eran representantes los trabajadores era la demandada no realizando actividades propias de sus funciones para ninguna otra.

Una vez constituida la Sociedad DIRECCION001 los actores remitieron factura mensual con IVA a la demandada a pesar de lo cual los actores mantuvieron relación directa con DIRECCION004 . recibiendo comunicaciones directas cada uno de ellos. así como el correspondiente certificado anual de retenciones".

Se invoca como prueba de la revisión instada la siguiente documental: las comunicaciones de la demandada a los actores obrante en el ramo de la demandante consiste en relación de precios y productos y clientes bloqueados (ap. A números. 2". 5º. 9º y 10º), la de 279-99 (ap. A 1º) y las dos comunicaciones de cierre de línea de productos dirigidas a los actores (ap. A 3º); la chapa identificativa de la actora Antonia y relación de intervinientes (ap. B) 1º); los listados de cobros pendientes y pagados a los actores (ap. B números 5º. 6º. 8º .9º, 10º; y ap. C números 2º. 5º. 6º .7º); y las certificaciones de retenciones a los actores i ap.- B nº 11 v C nº 8 ramo-demandante).

La revisión lleva a las siguiente consideraciones:

  1. En el primer párrafo de su HP 4º la sentencia de instancia declara que " los actores gozaban de total libertad tanto en lo relativo a su jornada laboral como horario días de visita desplazamiento y clientes.

    actuando los actores sin recibir ningún tipo de instrucciones por parte de la empresa demandada ni existiendo exclusividad entre los actores v la empresa demandada excepto los precios de los productos v la lista de clientes bloqueados" La revisión que al efecto se interesa alude a que " los actores si bien gozaban de relativa libertad de horario". existían limitaciones en cuanto a los precios de los productos v existía una lista de clientes " bloqueados".

    Se aprecia por tanto que las diferencias de la declaración son más aparentes que reales y en algún extremo el texto que se propone tiene un sentido realmente valorativo (" relativa" libertad horaria. Y es que el que " DIRECCION004 " fijaba los precios de los productos y tenia establecida una lista de clientes "

    bloqueados" ya lo declara el HP 4º de la sentencia recorrida: y asimismo lo reitera (también con su oportuno valor de HP) en su fundamento jurídico 2°. al decir " excepto en el sistema de precios de los productos a vender y, el listado de personas bloqueadas".

    Por consiguiente no cabe modificar el contenido del HDP 4" en su apartado inicial; que además responde a la imparcial valoración que de las pruebas practicadas (confesión y documental) ha hecho el juzgador de instancia vía art. 97.2 LPL (destacando que en confesión Doña Antonia aparece...

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