STSJ Murcia , 27 de Noviembre de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:3429
Número de Recurso713/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1.549/2000 ROLLO Nº:

RSU 713/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Club Náutico Dos Mares contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada en proceso número 599/1999, sobre despido, y entablado por don Eloy frente a Club Náutico Dos Mares.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "a) Que el demandante fue despedido el día 15-9-1999.

  1. Que el salario del trabajador en el momento del despido, era de 7.054 pesetas día, lo que supone

211.620 pesetas mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. c) Que el demandante viene trabajando para la empresa demandada con antigüedad de 15- 3-1994 y categoría profesional de encargado profesional. d) Que el demandante recibió carta de despido objetivo al amparo del artículo 52.c)

del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente dice: "Muy señor nuestro: El motivo de la presente no es otro que comunicarle la necesidad en que nos vemos de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de la presente, y al amparo del artículo 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95), en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal, y todo ello basado en causas organizativas con una clara incidencia económica que no obstante ser de su conocimiento -por estar viviéndolas-, le exponemos a continuación. La actividad que desarrolla este Club Náutico, como no podía ser de otro modo, tanto por la actividad en sí como por el enclave del mismo, se desarrolla de un modo casi exclusivo en los meses de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre), siendo en la temporada baja (el resto del año) muy pobre, por no decir nula, la afluencia de socios a nuestras instalaciones. Durante dicha temporada baja, el personal fijo del club (los temporales contratados para la alta agotan sus contratos a lo largo del mes de septiembre), se dedica fundamentalmente a tareas de mantenimiento y conservación de todo tipo de nuestras instalaciones, así como al cuidado de los barcos en ellas atracados. El conocimiento y asunción por su parte de esta situación de escasa actividad en general del Club durante los meses de invierno, y en particular de las tareas administrativas, le ha llevado siempre a unirse al resto de trabajadores fijos del Club en esas labores de mantenimiento y conservación que se realizan en ese periodo, posibilitando por ende en esta entidad el mantener su puesto de trabajo incluso en esos meses, ya que estas otras actividades lo llenaban de contenido. No obstante, su negativa reiterada durante los últimos 14 o 15 meses a realizar tareas distintas de las puramente administrativas o de conserjería, -aduciendo para ello su categoría de encargado general- incluso durante los meses de temporada baja, en que como usted sabe estas son prácticamente nulas, crea una situación absolutamente insostenible para esta entidad. Así, los cerca de cuatro millones de pesetas de coste-empresa, incluida la Seguridad Social que su puesto de trabajo representa, junto con el vacío de contenido de las tareas no puede permitirse. O dicho de otro modo:

El Club Náutico no puede permitirse el lujo de tener un trabajador a jornada completa durante la temporada baja para que atienda exclusivamente las labores administrativas y de conserjería. Las causas económicas citadas, unidas a la necesidad de una más adecuada organización de los recursos que disponemos, nos ha llevado a tomar esta obligada decisión de amortizar su puesto de trabajo. El importe total de su indemnización asciende a la suma de 2.737.500 pesetas. De conformidad con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición en este acto la cantidad de 2.063.272 pesetas, mediante cheque nominativo número NUM001 Serie NUM002 contra la cuenta NUM000 de Cajamurcia sucursal Gran Vía Urbana El Jardín número 1 de La Manga, importe éste al que asciende al día de hoy el sesenta por ciento de su indemnización legal, incluido en su caso, el exceso indemnizatorio sobre los topes legales del otro cuarenta por ciento de indemnización, que según el artículo 33.8 del vigente Estatuto de los Trabajadores corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial al tener la empresa menos de 25 trabajadores. Dicho cuarenta por ciento, habrá de solicitarlo directamente de dicho organismo. Al mismo tiempo, ponemos a su disposición el importe total del preaviso no concedido, que asciende a 157.813 pesetas mediante cheque nominativo número NUM003 Serie NUM002 , contra la cuenta NUM000 de Cajamurcia, sucursal Gran Vía, Urbana El Jardín, 1. La Manga. El importe de su liquidación lo tiene asimismo a su disposición el propio Club. Lamentando tener que comunicarle esta obligada decisión, y quedando a su disposición para cualquier dura o aclaración, atentamente". e) Que se declaran ciertos los hechos a que se refiere la carta de despido. f) Que la empresa es un Club Náutico en La Manga del Mar Menor, de carácter privado con 402 socios y 200 puntos de amarre, diversas instalaciones de recreo, habiéndose construido el último año una piscina. g) Que el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 400/98 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre las mismas partes se terminó con avenencia de las mismas, y en donde se especificaba que se seguiría como siempre se ha hecho, de que el demandante sustituiría al contramaestre y a un marinero. h) Que el demandante ha sido amonestado por escrito por negarse a realizar las tareas de mantenimiento asignadas, concretamente a dar una mano de pintura a las instalaciones del Club. Ello con fecha 7-7-1999 y posteriormente se volvió a amonestar por escrito, también por negarse a realizar control de entrada y salida en la puerta Norte. i) Que se ha practicado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Eloy , contra Club Náutico Dos Mares, debo declarar improcedente el despido, condenando a la entidad demandada a que readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o le abone la indemnización que se dice más adelante; la facultad de opción entre ambas posibilidades corresponde al empresario que deberá de ejercitarla en este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la sentencia, entendiéndose que caso de no hacerlo opta por la indemnización, se condena al empresario además a que en cualquier caso abone los salarios de trámite sobre los declarados probados desde el día del despido 15-9-1999 hasta el de la notificación de la presente resolución, el importe de la indemnización principal y los salarios de tramitación constituyen la cantidad objeto de la condena a los fines del recurso. La indemnización principal a pagar es la siguiente: ocho millones noventa y...

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