STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:11518
Número de Recurso2801/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2801/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 28 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7318/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 , Luis Miguel y Rosario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 851/2000 y siendo recurrido/a Eugenia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Eugenia , en reclamación por despido, que debo declarar IMPROCEDENTE, y debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 .

a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2000 a razón de 5000 pts diarias, y hasta el día en que la readmisión se produzca o se extinga la relación laboral. Y con descuento del período transcurrido entre el 22.11.2000 y el 19.12.2000. Y que a su opción, efectúe la readmisión en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 2.400.750 pesetas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Eugenia comenzó aprestar servicios en el bar wiskeria el 1.6.1990 con un salario de 5000 pts diarias más comisiones, con la categoría de camarera en c/ DIRECCION001 NUM000 y no es ni ha sido representante del personal.

  1. - Su trabajo consistía en atender a los clientes y conseguir que efectuaran el máximo de consumiciones tanto para ellos como para la actora.

  2. - Su turno se extendía desde las 15 horas hasta las 23 horas de la noche y en su caso de requerirlo la clientela permanecía hasta las tres de la madrugada.

  3. - Recibió un folio con las normas de funcionamiento del local y lo cumplió a satisfacción del empresario.

  4. - En fecha 15.11.1996 se constituyó la sociedad DIRECCION000 . formada por los socios D Luis Miguel , D Aurelio y Dª Bárbara .

  5. - En fecha 28.7.2000 inició las vacaciones de verano 1 mes de duración.

  6. - En fecha 28-8-2000 intentó reincorporarse a su trabajo, y el Sr. D Luis Miguel le manifestó que podía hacerlo, pero sin percibir retribución por sueldo ni comisiones.

8.- Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 1.9.2000 y se celebró sin avenencia el 5 de octubre de 2000."

TERCERO

En fecha 18 de enero de 2001 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en estas actuaciones, en el sentido de que en su encabezamiento deben constar como demandadas las personas físicas Dª Rosario y D. Luis Miguel , haciéndose extensiva la condena del fallo a dichos codemandados, y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada DIRECCION000 , Sr. Luis Miguel y Sra. Rosario , que formalizó en tiempo y forma y dado que fue el traslado oportuno únicamente impugnó la demandante Sra. Eugenia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado se alzan en suplicación, a través de un mismo recurso, tanto la sociedad condenada, como los dos codemandados personas físicas.

El recurso se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL. De las cuestiones que el recurso plantea hemos de analizar la relativa a la incompetencia de jurisdicción que se aborda en el apartado A del motivo segundo, cuando se alega infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Es criterio reiterado de esta Sala que la competencia debe analizarse, no sólo como cuestión previa, sino de modo íntegro y sin sometimiento a los concretos motivos del recurso ni a los hechos probados de la sentencia, de suerte que, para determinar la competencia, cabe examinar toda la prueba obrante en autos.

Considera el recurso que la actividad de la actora queda fuera de la relación laboral porque la venía desarrollando con plena autonomía, sin dependencia ni ajeneidad.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia puesto que no hay duda alguna de la existencia de una relación de carácter obligacional entre las partes litigantes. Dicha relación implicaba la prestación de servicios por parte de la demandante en el bar propiedad de la sociedad condenada. Tales servicios se concretaban en atender a los...

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